REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Miércoles Siete (7) de Diciembre de Dos Mil Once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2011- 001928
PARTES DEMANDANTES: EGLIS DUANEIRO GUERRERO LUJAN Y MARCOS TULIO PRIMERA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 7-780.960 y V-10.434.500, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ODALIS CORCHO RINCÓN Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.420.419 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.871; domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO MARIO URDANETA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.739.089, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
.Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por la Ciudadana abogada ODALIS CORCHO RINCÓN actuando en nombre y representación de los Ciudadanos EGLIS DUANEIRO GUERRERO LUJAN Y MARCOS TULIO PRIMERA ambos debidamente identificados en actas; alega dicha ciudadana que sus representados laboraron en forma personal, directa, permanente e ininterrumpida, subordinada y por cuenta ajena para el ciudadano MARIO URDANETA en fechas 25 de Mayo de 1.998 y 10 de Julio del año 2..000; hasta las fecha 19 de Agosto y 2 de Septiembre de 2.010 en su orden, que fueron despedidos injustificadamente por el Ciudadano MARIO URDANETA en su carácter de PATRONO; es decir, que sus representados laboraron por espacio de Doce (12) años el primero de los nombrados y Díez (10) años y Díez (10) días el segundo de los nombrados; desempeñando ambos, labores estas que las realizaban en un horario mixto, comprendido de Lunes a Lunes siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibieron diversos salarios integrales, de manera permanente y fijo que se producía con ocasión a la labor efectivamente prestada y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto les asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado, y por preaviso .
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicha ciudadana, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora y de su APODERADA JUDICIAL, más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Treinta (30) de Noviembre del presente año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la partes demandada Ciudadano MARIO URDANETE, al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am), y en consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el demandante, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartarse de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a al demandado de autos en el presente juicio, a cancelarle a los Ciudadanos EGLIS DUANEIRO GUERRERO LUJAN Y MARCOS TULIO PRIMERA quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad NºS V-7.780.960 y V-10.434.500 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: Con relación al demandante EGLIS DUANEIRO GUERRERO LUJAN. PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 25 – 9 - 1.998 al 25 – 9 – 1.999 a razón de un salario diario integrar de TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=3,53CTS), que multiplicados hacen un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=158,85CTS); SESENTA (60) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 25 – 9 - 1.999 al 25 – 9 – 2.000 a razón de un salario diario integrar de CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF=4,24CTS), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=254,,40CTS); SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 25 – 9 - 2.000 al 25 – 9 – 2.001 a razón de un salario diario integrar de CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=4,67CTS), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=289,,54CTS); SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 25 – 9 - 2.001 al 25 – 9 – 2.002 a razón de un salario diario integrar de CINCO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF=5,13CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=328,32CTS); SESENTA Y SEIS (66) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 25 – 9 - 2.002 al 25 – 9 – 2.003 a razón de un salario diario integrar de SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=6,73CTS), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BsF=444,18CTS); SESENTA Y OCHO (68) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 25 – 9 - 2.003 al 25 – 9 – 2.004 a razón de un salario diario integrar de NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=9,65CTS), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF=656,20CTS); SETENTA (70) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 25 – 9 - 2.004 al 25 – 9 – 2.005 a razón de un salario diario integrar de DÍEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=10.,42CTS), que multiplicados hacen un total de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=729,40CTS); SETENTA Y DOS (72) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 25 – 9 - 2.005 al 25 – 9 – 2.006 a razón de un salario diario integrar de DICISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=16.,48CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=1.186,56CTS); SETENTA Y CUATRO (74) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 25 – 9 - 2.006 al 25 – 9 – 2.007 a razón de un salario diario integrar de DICIOCHO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF=18.,12CTS), que multiplicados hacen un total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=1.340,88CTS); SETENTA Y SEIS (76) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 25 – 9 - 2.007 al 25 – 9 – 2.008 a razón de un salario diario integrar de VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=21.,74CTS), que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF=1.652,24CTS); SETENTA Y OCHO (78) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 25 – 9 - 2.008 al 25 – 9 – 2.009 a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF=34.,22CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF=2.669,16CTS); OCHENTA (80) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 25 – 9 - 2.009 al 25 – 9 – 2.010 a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF=43.,28CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=3.462,40CTS); todas estas cantidad suman la totalidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF=13.172,13CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide. SEGUNDO: DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231) días por concepto de VACACIONES conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el año 1.998 al 2.010, razón de un salario básico diario de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=40,79CTS), que multiplicados hacen un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=9.422,49CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Con respecto al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS que se demandan, este Juzgador NIEGA dicho concepto por cuanto se evidencia del libelo de demanda que el accionante demando la totalidad de las VACACIONES generadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, por lo que a todas luces no se produjeron de manera fraccionada, siendo condenadas en su totalidad. Así se decide. TERCERO: CIENTO CUARENTA Y TRES (143) días por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO, conforme al artículo 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el año 1.998 al 2.010, a razón de un salario básico diario de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=40,79CTS), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=5.832,97CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: CIENTO OCHENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO (186,25) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el año 1.998 al año 2.010, a razón de un salario básico diario de CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=14,56CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=2.711,94CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: CIENTO CINCUENTA (150) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 numeral “2” esjudem, correspondientes al período laborado desde el año 1.998 al año 2.010; a razón de un salario integrar de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF= 43,28 CTS), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BsF=6,492), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora. Así se decide. SEXTO: NOVENTA (90) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 Literal “e” esjudem, correspondientes al período laborado desde el año 1.998 al año 2.010; a razón de un salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF= 40,79 CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=3.671,10CTS). La suma de todos los conceptos laborales que demanda el accionante EGLIS DUANEIRO GUERRERO LUJAN, y que fueron analizados en cuanto a su procedencia en derecho, alcanzan a la totalidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=41.302,63CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora antes identificada. Así se decide. Con relación al demandante MARCOS TULIO PRIMERA, se hace acreedor a los siguientes conceptos en cuanto a los días reclamados: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 10 – 11- 2.000 al 10 – 11– 2.001 a razón de un salario diario integrar de CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=4,67CTS), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS DÍEZ BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF=210,15CTS); SESENTA (60) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 10 – 11- 2.001 al 10 – 11– 2.002 a razón de un salario diario integrar de CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=5,65CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS TREINTAN Y NUEVE BOLIVARES (BsF=339); SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 10 – 11- 2.002 al 10 – 11– 2.003 a razón de un salario diario integrar de SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=6,73CTS), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF=417,26CTS); SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 10 – 11- 2.003 al 10 – 11– 2.004 a razón de un salario diario integrar de NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=9,61CTS), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF=615,4CTS); SESENTA Y SEIS (66) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 10 – 11- 2.004 al 10 – 11– 2.005 a razón de un salario diario integrar de DÍEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=10,42CTS), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=687,42TS); SESENTA Y OCHO (68) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 10 – 11- 2.005 al 10 – 11– 2.006 a razón de un salario diario integrar de DÍECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=16,48CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=1.120,64TS); SETENTA (70) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 10 – 11- 2.006 al 10 – 11– 2.007 a razón de un salario diario integrar de DÍECIOCHO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF=18,12CTS), que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=1.268,40TS); SETENTA Y DOS (72) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 10 – 11- 2.007 al 10 – 11– 2.008 a razón de un salario diario integrar de VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=21,74CTS), que multiplicados hacen un total de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF=1.565,28TS); SETENTA Y CUATRO (74) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 10 – 11- 2.008 al 10 – 11– 2.009 a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF=34,22CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF=2.532,28TS); SETENTA Y SEIS (76) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 10 – 11- 2.009 al 10 – 11– 2.010 a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTOCHO CÉNTIMOS (BsF=43,28CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF=3.289,28TS); todas estas cantidad suman la totalidad de DOCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=12.045,41CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano MARCOS TULIO PRIMERA por el concepto ANTIGÜEDAD. SEGUNDO: CIENTO SESENTA Y OCHO (168) días por concepto de VACACIONES conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el año 2.001 al 2.010, razón de un salario básico diario de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=40,79CTS), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=6.852,72CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Con respecto al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS que se demandan, este Juzgador NIEGA dicho concepto por cuanto se evidencia del libelo de demanda que el accionante demando la totalidad de las VACACIONES generadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, por lo que a todas luces no se produjeron de manera fraccionada, siendo condenadas en su totalidad. Así se decide. TERCERO: NOVENTA Y NUEVE (99) días por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO, conforme al artículo 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el año 2.001 al 2.010, a razón de un salario básico diario de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=40,79CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BsF=4.038.21CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. CUARTO: CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y CINCO (43,75) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el año 2.008 al año 2.010, a razón de un salario básico diario de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF=33,22CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=1.453,66CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: CIENTO CINCUENTA (150) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 numeral “2” esjudem, correspondientes al período laborado desde el año 2.001 al año 2.010; a razón de un salario integrar de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF= 43,28 CTS), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BsF=6,492), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora. Así se decide. SEXTO: NOVENTA (90) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 Literal “e” esjudem, correspondientes al período laborado desde el año 2.001 al año 2.010; a razón de un salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF= 40,79 CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=3.671,10CTS). La suma de todos los conceptos laborales que demanda el accionante MARCOS TULIO PRIMERA, y que fueron analizados en cuanto a su procedencia en derecho, alcanzan a la totalidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=34.553,10CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora MARCOS TULIO PRIMERA antes identificado. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=75.855,73CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada Ciudadano MARIO URDANETA antes identificada, a pagar a los demandantes Ciudadanos EGLIS DUANEIRO GUERRERO LUJAN Y MARCOS TULIO PRIMERA, igualmente identificados; de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS para el demandante EGLIS DUANEIRO GUERRERO LUJAN y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS para el demandante MARCOS TULIO PRIMERA; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay condenatoria en costa por haber sido declara parcialmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (7) días del mes de Diciembre de 2.011
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. MARÍA NAVEDA
En la misma fecha siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. MARÍA NAVEDA.
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