REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-002857

Visto el acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano LEONEL ALBERTO COLINA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 18.428.600, asistido por la abogada NATHALIE MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.613; por una parte y por la otra la abogada NATHALY GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 112.228, en representación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se recibió demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano LEONEL ALBERTO COLINA PACHECO, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, en la misma fecha es admitida la demanda y se ordena librar los respectivos Carteles de Notificación.
En fecha trece (13) de diciembre de 2011, fue presentada acta transaccional por los intervinientes en el presente asunto, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la cual se dio cuenta a este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011.
Ahora bien, revisada el Acta Transaccional, se aprecia que ambas partes declararon que a los fines de dar por terminado el procedimiento así como cualquiera otra eventual reclamación y en aras de un común acuerdo, la demandada ofreció como pago total la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 38.140,24) mediante cheque girado contra la entidad financiera Banco Provincial, a favor del ciudadano COLINA LEONEL, de fecha 05 de octubre de 2011.
En consecuencia, vistos los términos de la transacción donde se ofreció cancelar con carácter transaccional una cantidad de dinero, monto éste que no vulnera derechos e intereses de la parte actora, quien compareció asistida de abogado y sin presión ni persuasión de ninguna índole.
Igualmente, la empresa demandada, compareció debidamente representada por su apoderada judicial quien tiene facultad expresa para transigir, según se evidencia de instrumento poder agregado a las actas, y, por lo tanto, el acuerdo transaccional cumple con los extremos de ley para impartirle su aprobación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana, LEONEL ALBERTO COLINA PACHECO y la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, y se le da el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Se provee dos (2) copias certificadas del presente auto de homologación y de la transacción solicitada por las partes, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011.-
La Juez,


Abg. Marlene Rojas de Siu



La Secretaria
Abg. Marialejandra Naveda