REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno (1) de diciembre de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO No.: VP01-L-2011-002441
PARTE ACTORA: JULIO MIGUEL GONZALEZ CABALLERO
ABOGADO DE LA ACTORA: EDELYS ROMERO CAMPOS
PARTE DEMANDADA: EL PUNTO DEL AGUA MINERAL, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En acta de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once (25/11/2011) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos:
I

El ciudadano JULIO MIGUEL GONZALEZ CABALLERO, a quien se identifica con cédula de identidad No. V-22.124.723, asistido por EDELYS ROMERO CAMPOS, con cédula de identidad No. V-14.524.011, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.536, mediante libelo admitido el 19 de octubre de 2011, demandó a la sociedad merca EL PUNTO DEL AGUA MINERAL, C.A., y en su libelo la parte actora narra que inició la relación laboral el 01 de marzo de 2011, desempeñando las funciones de “Ayudante”, en horario comprendido entre las 6:00 a.m., y las 6:00 p.m., en jornada semanal con un día de descanso; que el 22 de junio de 2011 fue despedido injustificadamente; que no le pagaron las prestaciones sociales correspondientes, razón por la cual reclama su pago, y en su petitum solicita el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado, todo lo cual cuantificó en la suma de Bs. 3.692,01.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre la parte actora y la parte demandada;
b) Las indicadas fechas de inicio y terminación: 01 de marzo de 2011 y 22 de junio de 2011 determinantes de la duración de: 3 meses y 21 días.
c) La jornada, horario y el salario indicados como devengados en el libelo.
d) Que la relación culminó por despido injustificado.

Así se declara.

III

Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia de los conceptos y sumas demandadas, mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado los revisó, encontrándolos correctos, y a fines prácticos de sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes, que se resumen en el cuadro siguiente:

CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 15 75,8 1.137,00
Indem. Ant. Art.125 10 75,80 758,00
Indem. Sus Preav. 15 75,80 1.137,00
Vacaciones fracc-: 3,75 71,43 267,86
Bono Vac. Fracc. 1,75 71,43 125,00
Utilidades Fracc. 3,75 71,43 267,86
TOT. 3.692,73
TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 73/100
Los cálculos se discriminan a continuación, y se estableció la procedencia de lo solicitado.
Así se declara.

Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, y lo previsto en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 108 la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 15 días, la cual fue calculada con base a los salarios extraídos del libelo, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las correspondientes a las variaciones del bono vacacional, todo ello con apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; resultando de lo anterior, que corresponde a la parte demandante por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 1.137,00.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados; resultando 5,5 días (3,75 + 1,75) respectivamente; como es sabido, ambos conceptos se calculan conforme a jurisprudencia pacífica que estima procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 71,43 y así totalizan Bs. 392,87.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.

En aplicación de la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pedido del demandante, y por tanto le corresponden 10 días establecidos en el numeral “1” de la norma; y 16 días como indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el segundo aparte de la misma norma; conforme a los cómputos antes expresados a salario integral (Bs. 75,80) resulta en su favor la suma de Bs. 1.895,00.
La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.692,73).
Así se establece.
IV
Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuso JULIO MIGUEL GONZALEZ CABALLERO, en contra la sociedad mercantil de: EL PUNTO DEL AGUA MINERAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.692,73); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 152 y 200.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. MARIALEJADRA NAVEDA

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo. LA SECRETARIA.