REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-002751
PARTE ACTORA: HENRY SALVADOR PETIT HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: NATHALIE MADRID
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY GOMEZ.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Vista y revisada como ha sido el acta transaccional presentada por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), y recibida por este Tribunal en la misma fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), la cual se da por reproducida en su totalidad, donde comparecieron la parte actora ciudadano HENRY SALVADOR PETIT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.609.146, debidamente asistido por la abogada NATHALIE MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.613; por una parte, y por otra la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada judicial abogada NATHALY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.228, con facultades expresas para transigir en nombre de su representada, tal y como se evidencia en el documento poder que le fuere otorgado y que se encuentra agregado al expediente. Seguidamente se evidencia que la parte actora reclama en su libelo de demanda la cantidad de BsF. 113.342, 94, por lo conceptos señalados en la misma, igualmente se observa que la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. representada por su apoderada judicial abogada NATHALY GOMEZ, ya identificada, rechaza los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, pero con el animo de dar por terminado el presente juicio, las partes, haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como arreglo total y definitivo para satisfacer los conceptos reclamados en el libelo de demanda y señalados en la transacción consignada, la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF. 23.836, 21), los cuales le fueron cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de BsF. 22.174, 28, que declara el ex trabajador haber recibido en fecha 19 de agosto de 2011. 2) La cantidad de BsF. 1.661, 93 que declaró haber recibido el ex trabajador mediante cheque signado con el No. 00147299, de fecha 05 de octubre de 2011, girado en contra del Banco Provincial, a nombre de PETIT HENRY. Ahora bien, en vista de que la transacción reúne los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 de su Reglamento, por lo cual no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado por las partes, se le imparte el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el proceso, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA
ABOG. LISSETH PEREZ O.
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