REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-002945
PARTE ACTORA: PEDRO BLANCO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIEVA OLIVEROS
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUTHMARY VILLASMIL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista y revisada como ha sido el acta transaccional presentada por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), y recibida por este Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), la cual se da por reproducida en su totalidad, donde comparecieron la parte actora ciudadano PEDRO BLANCO, titular de la cedula de identidad No. 4.761.807, debidamente asistido por la abogada MARIEVA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.026; por una parte, y por la otra la parte demandada Sociedad Civil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, representada por su apoderada judicial abogada RUTHMARY VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.751, con facultades expresas para transigir en nombre de su representada tal y como se evidencia en documento poder que le fuere otorgado y que corre inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente. Seguidamente se evidencia que la parte actora reclama en su libelo de demanda la cantidad de BsF. 21.839, 20, por lo conceptos señalados en la misma, igualmente se observa que la Sociedad Civil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, no reconoce que se le adeude dicha cantidad, pero con el animo de dar por terminado el presente juicio, las partes, haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo para satisfacer los conceptos reclamados en el libelo de demanda y señalados en la transacción consignada, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 17.657, 12), los cuales le son cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de BsF. 10.819, 47, le fueron cancelados mediante cheque signado con el No. 06249140, de fecha 01 de diciembre de 2011, girado en contra del Banco Mercantil, a nombre de PEDRO BLANCO. 2) La cantidad de BsF. 6.837, 65, mediante finiquito para que la referida ciudadana retire dicha cantidad en el banco BOD, donde posee aperturado un fideicomiso. Ahora bien, en vista de que la transacción reúne los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 de su Reglamento, por lo cual no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado por las partes, se le imparte el carácter de cosa juzgada, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo definitivo del expediente.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA

ABOG. LISSETH PEREZ O.