LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000555
Asunto principal: VP01-L-2010-001909

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO PATERNINA SALCEDO, quien es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.150.147, representado judicialmente por los abogados Luis Figueroa, Luis Granadillo, Ingrid Fernández y Hernán Fernández, frente al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CRUCES, representado judicialmente por los abogados Alejandro Perozo y Rafael Ramírez, y al CENTRO COMERCIAL LAS CRUCES , sin representación acreditada en actas, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de fecha 27 de septiembre de 2011, negando la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, toda vez que en fecha 04 de abril de 2011 dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CRUCES al pago de la cantidad de bolívares 30 mil 615 con 36 céntimos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandada argumentó su apelación, manifestando que su fundamento se basa en la falta de notificación de su representada para la audiencia preliminar en la presente causa, toda vez que la parte actora había demandado al Centro Comercial Las Cruces en la persona del ciudadano Lionsio García, y al Condominio del Centro Comercial Las Cruces en la persona de la ciudadana María García, quien es su representada, que una vez admitida la demanda se ordena la notificación y el alguacil se traslada a la dirección indicada por la parte actora, y procede a efectuar la notificación, que en ese momento es atendido por la ciudadana Deylis Villalobos, quien manifestó que funge como vendedora del Centro Comercial Las Cruces, y que además se dejó constancia que allí no existe oficina alguna del Condominio del Centro Comercial Las Cruces, que la representante del Condominio iba algunos días de la semana, efectuaba su trabajo y se retiraba, siendo así como la parte actora solicitó nuevamente la notificación de la parte demandada en la misma dirección, que en esta nueva oportunidad el alguacil se vuelve a trasladar a la misma dirección y es atendido por la misma ciudadana quien manifestó esta vez como auxiliar de contabilidad, solicitando el alguacil la presencia del ciudadano Lionsio García quien es el representante del Centro Comercial Las Cruces, y al manifestársele que no está presente, procede a la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana Deylis Villalobos, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual indica la forma cómo se debe efectuar la notificación de la parte demandada, debiendo hacerse en la sede de la empresa demandada y entregar al empleador, en su secretaría u oficina de correspondencia el cartel de notificación, con la finalidad que la demandada tenga conocimiento de la causa que esta incoada en su contra y así pueda ejercer su derecho a la defensa, en virtud de lo narrado, es que según su decir, se demuestra que nunca estuvo debidamente notificada para la presente causa, por cuanto se trató de notificar en una persona que no es el empleador y que no funge como secretaria, en consecuencia, alega la falta de notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es de orden público, que no puede ser ni convenida ni relajada por las partes ni por el juez, e igualmente se fundamenta en la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 383, del mes de abril de 2008, donde se dejó establecida la forma en la cual se debe efectuar la notificación de la demandada, es por ello, que solicitó sea declarada con lugar la apelación, se anule el fallo apelado y se reponga la causa al estado que se practique nuevamente la notificación dando la oportunidad a la demandada para que exponga sus alegatos con respecto a la demanda interpuesta en su contra.

El fundamento de apelación de la parte demandada, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandante, quien señaló que la notificación de la demandada fue efectivamente realizada por el alguacil en la sede donde trabajaba el demandante, y es recibida por una persona que se encargaba de la contabilidad del Condominio, no pudiendo pretender la parte demandada 8 meses después de pronunciada una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada, tratar de reponer la causa a los fines de enervar los hechos alegados por el actor, ya que se trata de una causa interpuesta en el año 2009 y hasta la fecha se ha visto insatisfecha sus acreencias de carácter laboral, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirme la decisión.

A la pregunta efectuada por este Tribunal, respondió que tuvo conocimiento de la presente causa por cuanto se solicitó un cúmulo de expedientes y entre ellos se consiguieron con la presente causa.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 09 de agosto de 2010, el ciudadano EDUARDO ANTONIO PATERNINA SALCEDO, interpuso demanda frente al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CRUCES y el CENTRO COMERCIAL LAS CRUCES, que correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 10 de agosto de 2010, se ordenó la notificación de la demandada el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CRUCES, en la persona de la ciudadana MARÍA GARCÍA, en su carácter de Administradora y consecuencialmente al CENTRO COMERCIAL LAS CRUCES, en la persona del ciudadano LIONSIO GARCÍA, en su carácter de Propietario, en la siguiente dirección: Kilómetro 24, vía hacia el Moján, Sector Las Cruces, Adyacente a la Estación de Servicio el Trébol, Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, a fin de que de que comparezcan a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a la constancia que agregue la secretaria en autos de haber realizado la notificación ordenada.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección antes señalada, para notificar mediante cartel a las demandadas CENTRO COMERCIAL LAS CRUCES y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CUCES, en la persona Lionsio García, informando al Tribunal que presente en el sitio se entrevistó con la ciudadana Deily Villalobos, titular de la cédula V- 15.281.677, quien funge como vendedora del Comercial Las Cruces, quien le manifestó que en el mismo no existía Oficina del Condominio dentro del Centro Comercial y la persona encargada de recibir el pago del alquiler de los locales los retiraba una vez al mes sin tener fecha exacta, en razón de ello, se procedió a devolver los carteles de notificación sin acuse de recibo.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, el abogado Luis Figueroa, mediante diligencia solicitó al Tribunal se libren nuevos carteles de notificación dirigidos a las partes demandadas e identificadas en actas, para practicar la correspondiente notificación en el siguiente domicilio: Sector Las Cruces, Kilómetro 24, vía hacia la población del Moján Estado Zulia, Comercial Las Cruces, a un lado de la Estación de Servicio El Trébol.

Una vez librados los carteles de notificación nuevamente dirigidos a la parte demandada, en fecha 09 de marzo de 2011, el alguacil expuso que se trasladó a la sede del Condominio del Centro Comercial Las Cruces y el Centro Comercial Las Cruces, ubicadas en la vía hacia el Moján, Km 24, Sector Las Cruces, adyacente a la Estación de Servicio El Trébol, Santa Cruz de Mara, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Mara, del Estado Zulia, para practicar la notificación mediante cartel en las personas de los ciudadanos María García y Lionsio García, respectivamente, informando que presente en el sitio, después de haberse identificado y expuesto el motivo de su presencia fue atendido por la ciudadana Deily Villalobos, quien funge como AUXILIAR CONTABLE, en la sede del Condominio y quien le informó que los ciudadanos solicitados como representantes legales no se encontraban en ese momento de su presencia, acto seguido, procedió a hacerle entrega de copia en original del cartel de notificación la cual recibió, leyó y conforme firmó, asimismo, procedió a fijar el cartel en original de igual contenido en la puerta principal del inmueble, todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 (Folios 30, 31, 32 y 33).

En fecha 17 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el Alguacil que fue expuesta en fecha 09 de marzo de 2011.

A fecha 31 de marzo de 2011en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y el 04 de abril de 2011, el Tribunal de la causa publicó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Eduardo Antonio Paternina Salcedo, en contra de la demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CRUCES, condenando a la demandada al pago de la cantidad de bolívares 30 mil 615 con 36 céntimos, condenando en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida, asimismo, acordó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, los cuales serían determinados mediante experticia complementaria del fallo; más los intereses de mora y la indexación.

En fecha 15 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó al Tribunal designe experto contable, a los fines que realice experticia complementaria del fallo.

En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal le da entrada a la solicitud efectuada por la parte demandante, ordenándola agregar a las actas y antes de proveer lo solicitado, el Tribunal de oficio, ordenó oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a fin de que se sirva remitir a la mayor brevedad posible los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el catorce (14) de agosto del dos mil nueve (2009), hasta la fecha de remisión de la información requerida, así como la tasas intereses fijadas por dicha entidad bancaria conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal c), desde el catorce (14) de agosto del dos mil nueve (2009), hasta el 12 de abril del dos mil once (2011). Solicitud que se le hace a los fines de nombrar experto contable solicitado por la parte actora y en fecha 27 de mayo de 2011, se recibió del Banco Central de Venezuela, oficio Nro. GSM – 484, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por el Tribunal.

En fecha 08 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, nuevamente solicita mediante diligencia sea designado experto contable, en virtud de contar en autos las resultas emanadas del Banco Central de Venezuela, y a tal efecto, en fecha 09 de junio el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, designado como experto contable, a los fines que realice la experticia complementaria del fallo, ordenando notificar a tales efectos.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió de la ciudadana María García, en su condición de administradora del Condominio del Centro Comercial Las Cruces, asistida por el abogado Alejandro Perozo, diligencia mediante la cual confiere poder apud acta. En la misma fecha, el referido abogado solicitó la reposición de la causa, alegando que se había iniciado el lapso para la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin haber sido debidamente notificada la misma, en la presente causa, por lo cual, consideraba que se había violentado la norma procesal establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de orden público y que expresamente indica, que la notificación del demandado se hará fijando un cartel en la puerta de la sede de la empresa y entregándose una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, por lo que al entregarse el cartel del notificación a la ciudadana Deily Villalobos, se infringe el mandato legal establecido en la norma procesal invocada, hecho que trajo como consecuencia, que la parte demandada en esta causa, no quedara notificada de la acción incoada en su contra y lo más grave aún, que no tuviese conocimiento de la causa incoada en su contra, asimismo, señaló que habiendo dos demandadas en la presente causa, los mismos, se pretenden notificar en una misma persona, lo cual evidencia, la mala praxis efectuada por el ciudadano alguacil, al practicar la notificación de la parte demandada en esta causa, en virtud de ello, siendo según su decir, la primera oportunidad de actuación de la parte demandada en la presente causa, lo cual demuestra que en ningún momento se ha convalidado las actuaciones llevadas a efecto en el presente procedimiento.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la solicitud de reposición de la causa, fundamentado en que a fecha 04 de abril de 2011 se había dictado sentencia con lugar de la demanda en virtud de la incomparecencia de la parte demandada quedando definitivamente firme la decisión.

Finalmente, en fecha 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011 por estar en desacuerdo con la misma.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa:
La controversia sometida al conocimiento de esta alzada se encuentra circunscrita a determinar si resulta procedente reponer una causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, una vez que exista una sentencia definitivamente firme y que se encuentra en fase de ejecución.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vide Sentencia No.277. Feb.22/ 2007), ha establecido que la sentencia se define como la decisión o mandamiento jurídico particular y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, siendo el principio general, que las sentencias son irrevocables por el mismo juez que las dicta y ello así, porque al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, éste agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración; sin embargo, si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede revisar su propia decisión y revocarla por contrario imperio si fuere procedente, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de las sentencias inapelables por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por el mismo juez que la dictó como la instancia superior, por lo cual, la regla general es la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación.

Es así como el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Destacados de esta alzada).

De lo anterior deriva la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, como ocurrió en el caso de autos, donde el a-quo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a declarar con lugar la demanda, decisión que quedó firme al no haber sido objeto de ningún recurso, lo cual, señala la Sala Constitucional, responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Señala la misma Sala Constitucional que valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido y estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones, pero, no obstante, tampoco puede pretenderse a través de dicho medio alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal, ya que dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación; de allí que no le es dado a un juez revocar su propia decisión, salvo las excepciones antes referidas y en los términos expuestos, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad.

En este sentido, la Sala Constitucional, cita que este principio de inmodificabilidad de la sentencia lo ha destacado la jurisprudencia foránea, concretamente el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 152/1990 del 4 de octubre, y al efecto remite a Saraza Jimena, Rafael, “Doctrina Constitucional aplicable en Materia Civil y Procesal Civil”, Editorial Civitas, 1994, p.155:

“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda”.

En sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, la Sala Constitucional, afirmó lo siguiente:

“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema
.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones
.
(…omissis…)

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”.

Es así como, conforme a los criterios constitucionales antes expresados, deriva que la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del 27 de septiembre de 2011, al negar la solicitud de reposición de la causa, efectuada una vez dictada la sentencia, la cual además posee el carácter de definitivamente firme por no haber sido impugnada en su oportunidad a través del recurso de apelación, y dentro de un proceso que en la actualidad se encuentra en etapa de ejecución, estuvo ajustada a derecho, y tal como lo señala la Sala Constitucional en el fallo No.277 citado al inicio, “de haber asumido dicho juzgador una conducta contraria a las anteriores premisas, y de haber revocado su propia decisión a los efectos de reponer la causa a petición de la parte aquí accionante, se hubiera quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución vigente de la otra parte, lo cual, jamás podría esta Sala consentir, máxime cuando en el curso de la demanda primigenia la parte aquí actora no fue diligente en realizar las peticiones e impugnaciones que a bien tuviere en tiempo oportuno, queriendo subsanar su falta de diligencia con la solicitud de una reposición de la causa a todas luces extemporánea e infundada”, por lo que mal podría este juzgado superior atender los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, más bien propios de un recurso de invalidación. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual en el dispositivo del fallo, se confirmará el fallo apelado, con la imposición de costas procesales a la parte demandada recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2. SE CONFIRMA el auto apelado. 3. SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a nueve de diciembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
_________________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(Fdo.)
___________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:19 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000187.
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
___________________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA


MAUH/jlma
VP01-R-2011-000555
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000555

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO