LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000636

En el juicio que, por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano EDUARDO LUIS MOLERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.446.739, representado judicialmente por la abogada Odalis Corcho Rincón, contra OPERADORA ROLLERTEC CLUB, C.A., representada por la abogada Fabiola Petrilli, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fallo proferido el 20 de octubre de 2011, declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagar al trabajador la cantidad de bolívares 10 mil 372 con 49 céntimos, más intereses moratorios y la corrección monetaria, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión únicamente por la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de apelación el 24 de noviembre de 2011, comparecieron ante este Tribunal Superior la abogada Fabiola Petrilli, apoderada judicial de la demandada, y la abogada Odalis Corcho, apoderada judicial de la parte demandante, y la apoderada judicial de la demandada, supra identificada, procedió a convenir en el pago de la cantidad condenada a pagar, mediante la cancelación de tres cuotas, la primera con vencimiento el día 30 de noviembre de 2011, y las dos restantes con vencimiento los días 15 de diciembre de 2011 y 15 de enero de 2011.

Habiéndole correspondido al Tribunal verificar los términos del mencionado acto de autocomposición procesal, se observó que el pago ofrecido por la demandada se corresponde a la condenatoria contenida en el fallo de fecha 20 de octubre de 2011 y que fue prometido para pagar en tres partes o porciones, y al efecto, se observó que la actuación de las partes en este juicio en fecha 24 de noviembre de 2011, constituye un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso concreto, lleva implícito el pago de la condena, constituyendo el pago el modo normal de extinción de las obligaciones, ya que consiste en el hecho de cumplir la prestación prometida, y estableció el Tribunal que según los términos del artículo 1286 del Código Civil, el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por él, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo, y en el caso del mandatario, se observaba que el apoderado judicial del trabajador, no estaba facultado para recibir cantidades de dinero y suscribir acuerdos y finiquitos, según consta de poder que corre agregado al folio 9 del expediente y la apoderada judicial de la demandada únicamente estaba facultada para disponer de derechos litigiosos, más carece de facultades expresas para convenir, desistir, transigir, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se abstuvo de otorgarle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y se ordenó notificarlas en su domicilio procesal, para que al tercer día hábil siguiente a la constancia en actas de haberse practicado sus respectivas notificaciones, procedieran a subsanar las omisiones detectadas por este Tribunal en la representación que detentan, bien mediante su comparecencia personal o la consignación de un poder con facultades suficientes para otorgarle validez a dicho acto de autocomposición procesal.

Ahora bien, consta de las actas procesales que practicadas como fueron las notificaciones de las partes, ninguna de ellas concurrió al Tribunal con la finalidad de subsanar las deficiencias encontradas por éste en la representación que ostentan, razón por la cual, habiendo transcurrido sobradamente el lapso otorgado para la referida subsanación, este Tribunal, debe observar que para que el juez de por consumado el acto de desistimiento o de convenimiento, según el caso, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado, conste en forma auténtica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

De otra parte, para convenir en la demanda, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones (Código de Procedimiento Civil, Art.264).

Establece además el artículo 154 eiusdem que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la interpretación gramatical y sistemática de dichas normas, así como de su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir o convenir en la demanda, no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para convenir o desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto del litigio, y tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder (Vide Sala Constitucional 23 de mayo de 2000, No.443).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la apoderada judicial de la parte actora carece de tales facultades que le permitan llegar a un acuerdo con la parte demandada, y ésta, igualmente, carece de de las facultades expresas para convenir en las pretensiones del actor, de allí que tratándose en ambos casos de un acto que excede de la simple administración ordinaria, mal puede otorgarle este Tribunal su aprobación al acto de autocomposición procesal al que llegaron las partes en la audiencia de apelación, de allí que este Tribunal Superior, niega la homologación al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en fecha 24 de noviembre de 2011, advirtiendo a las partes que una vez la presente decisión quede definitivamente firme, fijará oportunidad para la continuación de la audiencia de apelación, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el día de su fecha, siendo las 14:12 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152011000204
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO