LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No.: VP01-R-2011-000237
Asunto Principal: VP01-L-2008-2225

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos CÉSAR JAVIER BARRIOS MEDINA, RICHARD MARLON BENÍTEZ URIBE, ROLAIDA CONCEPCIÓN ESCÁNDELA PARRA (+) Y JUAN CARLOS TOVAR RANGEL, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.913.755, V- 12.492.470, V- 10.680.244 y V- 16.165.865, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Alejandro Perozo y Rafael Ramírez; frente al MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, representado judicialmente por los abogados Óscar Ocando, Óscar Montiel y Rafael Ocando, en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sentencia en la cual se declaró la perención de la instancia; decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, estableció en fecha 14 de abril de 2011, que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó, en fecha 08 de abril de 2010, copia fotostática simple del acta de defunción de la accionante Rolaida Concepción Escándela y desde esa fecha hasta el 08 de abril de 2011, las partes procesales no habían gestionado la citación de los herederos indicados en el acta de defunción encontrándose así perimida la causa de conformidad con el particular tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Recurrida como ha sido dicha decisión que declaró perimido el procedimiento y extinguida la instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló en la audiencia de apelación celebrada ante este Superior Tribunal que, de los demandantes que interpusieron la presente acción, uno de ellos murió en el devenir del proceso, consignándose el acta de defunción de la ciudadana muerta para que el Tribunal tenga el conocimiento de lo sucedido, suspendiendo la causa el a quo, mediante un auto, hasta tanto no conste en auto la condición de legítimos herederos referente a la ciudadana que falleció, por lo que el punto de apelación versa sobre dicho auto, ya que el Tribunal condiciona que hasta tanto no conste en autos la condición de legítimos herederos de la trabajadora fallecida la causa permanecerá suspendida, sin embargo, luego el Tribunal sentencia dictando la perención de la instancia, es por lo que solicita sea revocada dicha decisión.

Visto el alegato de la parte recurrente, esta Alzada, para decidir, considera:

La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. No obstante, otro sector de la doctrina considera que no debe usarse el término “sanción”, pues las sanciones se aplican al incumplimiento de obligaciones procesales, y sabido es que el fundamento de la perención es el incumplimiento de una carga procesal, la carga del impulso inicial y subsiguiente del proceso, cuya consecuencia no es una sanción sino un perjuicio o consecuencia desfavorable al interés de la parte que deja de cumplirla.

Específicamente, la perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Según expone Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en este sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual, igualmente establece tres supuestos por los cuales también se extingue la instancia, sin embargo, previo al análisis de estos supuestos, esta Alzada procederá a detallar cronológicamente los actos procesales ocurridos en el presente proceso:

En fecha 21 de octubre de 2008, la profesional del derecho Keyla Méndez interpuso demanda, representando judicialmente a los ciudadanos César Javier Barrios Medina, Richard Marlon Benítez Uribe, Rolaida Concepción Escándela Parra y Juan Carlos Tovar Rangel, en contra de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuyo conocimiento le fue atribuido al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a través de insaculación efectuada por medio del sistema aleatorio de distribución de causas.

En fecha 27 de octubre de 2008, es recibida y admitida la demanda por parte del referido Tribunal y el 28 del mismo mes y año, se libró cartel de notificación a la demandada, oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y despacho de comisión dirigido al Juez del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practique la notificación de la demandada y haga entrega del oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal referido.

En fecha 13 de mayo de 2009, es certificada, por parte del Secretario del Tribunal sustanciador, la notificación efectuada a la demandada, dejando constancia igualmente que transcurrió integro el lapso de los 45 días continuos de suspensión establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; siendo así que, el 02 de junio de 2009, se lleva a cabo la instalación de la audiencia preliminar.

El 11 de agosto de 2009, el ciudadano Juan Carlos Tovar –demandante, asistido por la abogada Yamira Matos, desiste del procedimiento y en esa misma fecha el Juzgado mediador dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que declaró desistido el procedimiento en lo que respecta únicamente al referido ciudadano, decisión que quedó firme al no ser objeto de recurso de apelación.

En fecha 11 de agosto de 2009, el resto de los demandantes, ciudadanos Rolaida Escándela, Richard Benítez y Cesar Barrios, asistidos por el abogado Rafael Ramírez revocan el poder conferido al momento de la interposición de la demanda y confieren poder apud acta al mencionado profesional del derecho y al abogado Alejandro Perozo Silva.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juez mediador dejó constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin embargo, no pudo lograrse la mediación por lo que dio por concluida la audiencia preliminar; el 08 de octubre de 2009, es remitida la causa a la fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Cumplido los estadios procesales en la fase de juicio, una vez recibido el expediente, en fecha 10 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio, prolongándose la continuación de la misma, sin embargo, en ese espacio de tiempo –espera para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, el 08 de abril de 2010, el abogado Rafael Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna copia simple del acta de defunción de la ciudadana Rolaida Escándela Parra –codemandante- señalando el Tribunal, mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, que la causa quedara suspendida hasta que conste en autos la condición de herederos legítimos.

El 08 de abril de 2011, el representante judicial de la parte actora, solicita se libren carteles de notificación a los herederos legítimos indicados en el acta de defunción y en fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal dictó la sentencia objeto de apelación, que declaró perimida la causa.

El Tribunal a fin de resolver el presente asunto, sometido a estudio, realiza las siguientes consideraciones:

El representante judicial de la parte actora, en la audiencia de apelación manifestó que, su apelación versaba sobre el auto dictado por el Tribunal de juicio, el cual suspende la causa hasta tanto no conste en actas la condición de herederos legítimos, y que según su decir, el Tribunal condiciona el curso del proceso.

Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

En consecuencia, en el presente asunto la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de abril de 2010, consigna mediante diligencia copia simple del acta de defunción de la ciudadana Rolaida Escándela Parra, por lo que el Tribunal en acatamiento de la norma adjetiva anteriormente transcrita, suspende el curso de la causa.

Así, el 08 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, diligencia solicitando se libren carteles de notificación a los ciudadanos que se mencionan en el acta de defunción, quienes son los legítimos herederos, para así dar continuidad a la prolongación de la audiencia de juicio, sorprendiendo a este, la decisión del Tribunal que declara perimida la causa y extinguido el proceso.

A tal efecto, la perención es una forma anormal de terminación del proceso, causada por la inactividad anual –perención genérica- tal como se dijo supra, sin embargo, no sólo opera la perención bajo este supuesto –inactividad anual; el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece tres supuestos que también extinguen la instancia, siendo estos los siguientes:

“(…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Destacado del Tribunal).

En consecuencia, del particular tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que también se extingue la causa cuando dentro del termino de seis meses, contados a partir de la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, ninguno de los interesados hubieren dando impulso a la causa o cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para continuarla.

De una simple revisión de las actuaciones que corren insertas al presente asunto, se puede evidenciar, y que en numerosas oportunidades se ha hecho mención, la fecha en la que fue consignada el acta de defunción de la codemandante –fecha que suspende el proceso según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- y la solicitud de notificación de los legítimos herederos por parte de la representación judicial de la parte actora, siendo esta última realizada, un año después a la consignación del acta de defunción, es por lo que supera, evidentemente, el termino de los seis meses establecidos en el particular tercero referido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el apoderado judicial de la parte actora, parte interesada en la continuación del proceso, debió, dentro del término de seis meses, a partir que constó en actas la muerte de la ciudadana Rolaida Escándela Parra, esto es, a partir del día 08 de abril de 2010, gestionar la continuación de las causa cumpliendo con las obligaciones que la ley impone, sin embargo, ni el apoderado judicial de la parte actora, ni los legítimos herederos de la ciudadana en mención, ni los dos restantes codemandantes tuvieron el intereses, en el transcurso de los seis meses a partir que constara en actas la muerte de la codemandante, de darle continuidad a la causa, sino que, es un año después que el apoderado judicial de la parte actora abogado Rafael Ramírez solicita mediante diligencia se notifique a los ciudadanos que se indican en el acta de defunción a los fines de continuar con la prolongación de la audiencia de juicio.

El Doctor Freddy Zambrano, en su obra La Perención, Editorial Atenea año 2005, en la Pág. 81 y 82 dice: “(…) cuando conste en el expediente la muerte de una de las partes, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. (…) se podría considerar que la actuación de la parte informando al tribunal el hecho, es un acto procesal y como tal, interruptivo de la perención, pero hemos dicho que los actos que interrumpen la perención son aquellos que dan impulso al proceso y en este caso la participación de la parte informando el hecho no hace avanzar el proceso, sino que por el contrario, introduce una causa cierta de suspensión de su curso por mandato expreso de la ley, lo cual no refleja de cierto la voluntad de la parte que hace dicha participación de impulsarlo hasta su definitiva conclusión, a menos que la diligencia vaya acompañada de la solicitud que se cite a los herederos, mediante la publicación de edicto a que se refiere el artículo 231 del CPC, para lo cual dispone de un plazo de seis meses, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del citado Código, pues esa solicitud sí constituye un acto de impulso procesal. (…) la instancia se extingue cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el proceso laboral, producida la muerte de uno de los litigantes, suspendido el curso de la causa por mandato legal, y conocidos los herederos de la fallecida ciudadana, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil resolvía el caso, y bastaba para que la causa se reanudara que se hicieran parte en el proceso, a través de sus representantes legales, los hijos de la de cuius en su condición de herederos legitimarios, no siendo necesaria la citación por edictos prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, el apoderado judicial de la parte actora, al momento de consignar el acta de defunción de la codemandante (f. 144), no solicitó la notificación de los herederos de la demandante fallecida o de sus representantes legales, con miras a dar continuidad a la causa, simplemente se limitó a manifestar que la consignación la efectuaba a los fines legales pertinentes, y aún cuando el tribunal de la causa señaló en su auto de fecha 13 de abril de 2010 que se suspendía la causa hasta que constara en autos la condición de herederos legítimos, dicha suspensión en modo alguno podía ser indefinida, y es un año después de la consignación del acta de defunción en el expediente, que solicita el apoderado judicial de la parte demandante se libre cartel de notificación a los ciudadanos indicados en el acta de defunción, por cuanto, a su decir, no había sido posible que estos se hicieran parte del proceso (f. 184), en consecuencia, nunca se impulsó el proceso dentro del termino de seis meses contados a partir de la consignación del acta de defunción, oportunidad en la cual se hizo constar en el proceso la muerte de la litigante, de allí que se produjo la perención de la instancia, siendo ésta indivisible, en virtud de la unidad del proceso, lo cual determina que la caducidad beneficie o perjudique a todos los que intervienen en el juicio, pues el plazo corre, se suspende, se interrumpe o se purga para todas las partes, y en el caso concreto, bastaba que uno cualesquiera de los demandantes sobrevivientes impulsara el proceso solicitando la notificación de los herederos legitimarios, lo cual no ocurrió sino hasta pasado un año de la constancia en actas del óbito de la ciudadana Rolaida Concepción Escandela Parra (+), por lo que operó la perención de la instancia, lo cual no obsta para que de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se vuelva a proponer al demanda, no corriendo los lapsos de prescripción ni se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1972 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, se impone la declaración desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, sin que haya condena en costas procesales en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado, que declaró la perención de la instancia. 3) NO SE CONDENA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE AL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo a quince de diciembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:41 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000198
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/cme
VP01-R-2011-000237


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diciembre 15 de 2011
201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO