REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2011-000183.


Parte Actora: TEODORO ANTONIO BENITES HERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN ANTONIO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V- 10.404.165 y V- 7.867.558, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.935

Parte Demandada: ALIANZA GENERADORES DE VAPOR, domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.



Parte Demandada Solidaria: TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO, CA (TRASUMACA), domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.





Motivo: Cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.





Sentencia Definitiva: Admisión de Hechos.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 3 de marzo de 2011, de donde se desprende como parte actora los ciudadanos TEODORO ANTONIO BENITES HERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN ANTONIO MORALES, en contra de las sociedades mercantiles ALIANZA GENERADORES DE VAPOR y solidariamente TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO, CA (TRASUMACA) y JM REPRESENTACIONES, CA, por motivo de cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, siendo admitida en fecha 12 de abril de 2011.

Luego en fecha 7 de junio del presente año, el apoderado judicial de la parte demandante desiste del procedimiento con respecto a la sociedad mercantil JM REPRESENTACIONES, CA, desistimiento que fue debidamente homologado en fecha 19 de septiembre de 2011.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha dos (2) de diciembre de 2011, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.





En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos TEODORO ANTONIO BENITES HERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN ANTONIO MORALES, en contra de las sociedades mercantiles ALIANZA GENERADORES DE VAPOR y solidariamente TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO, CA (TRASUMACA), por motivo de cobro de conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte demandada por su conducta contumaz.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dos (2) de diciembre de 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.





Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).




Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para las sociedades mercantiles ciudadanos ALIANZA GENERADORES DE VAPOR y TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO, CA (TRASUMACA), desempeñando el señor Teodoro Benites como Pintor A y el señor Concepción Morales como Caporal A, desde el 16 de noviembre de 2009 hasta 12 de abril de 2010, acumulando un tiempo de servicio de 4 meses y 26 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que los demandantes realizan un único pedimento referido al pago de la Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora contemplada en la Cláusula No 70 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, como consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de las demandadas, pedimento que deberá ser previamente revisado por esta instancia judicial con la finalidad de determinar su conformidad con la Ley o el contrato y como consecuencia de ello, su procedencia o no.

1.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: La Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo V denominado De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo, específicamente el artículo 60, establece que: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva del trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso.” De tal manera que, en el caso de marras siendo amparado los trabajadores demandantes por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera debido al cargo y las funciones desempeñadas, de conformidad con el artículo 60, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador acoge como normativa rectora para aplicar en esta reclamación la Contratación Colectiva Petrolera, la cual tal como lo regula la Cláusula No 70 de la Convención Colectiva, en su numeral 11, …..” En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización
sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) Salarios Normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Subrayado del Tribunal). Observa este Juzgador de la norma colectiva comentada que la misma exige un requisito para que sea procedente la indemnización sustitutiva de intereses de mora, siendo este requisito que las acreencias laborales reclamadas por el trabajador deben estar verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa, entiéndase Empresa en este caso particular Pdvsa Petróleos, SA. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento al requisito antes mencionado, observándose que la reclamación de este concepto es escueta, lo que trae como consecuencia que, este Sentenciador, se vea imposibilitado de otorgar este concepto por no cumplir con el requisito exigido en la normativa colectiva y no ofrecer suficientes elementos de convicción a este Juzgador debido al insuficiente material probatorio aportado a esta instancia judicial. Es importante mencionar tal como se mencionó anteriormente en el texto de este fallo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos demandados por la parte actora aun cundo exista la presunción de admisión de los hechos, aunado al hecho de que este concepto escapa de la presunción que protege al trabajador con la carga de la prueba, por ser considerado por este Juzgador, como exorbitante y especial que excede de los pedimentos legales y comunes, razón por la cual, al no estar demostrado en actas procesales se declara improcedente. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 635 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.


Luego de revisadas las actas procesales se concluye que los pedimentos realizados por la parte demandante son improcedentes y como consecuencia de ello se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora interpuesta por los ciudadanos TEODORO ANTONIO BENITES HERNÁNDEZ y CONCEPCIÓN ANTONIO MORALES, en contra de las sociedades mercantiles ALIANZA GENERADORES DE VAPOR y solidariamente TRANSPORTE Y SUPLIDORA MACHANGO, CA (TRASUMACA) y JM REPRESENTACIONES, CA.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2.011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. FELIX JAIMES.
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. FELIX JAIMES
SECRETARIO.


LBA/FJ.