REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2011-000735.

Parte Actora: AMERICO JOSÉ BARRETO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.506.507 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MIGNELY DIAZ Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.055.


Parte Demandada: CENTRAL DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA DEL ZULIA, (CECOSEZUL), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: EUDO MORALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.935.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, ocho (8) de noviembre de dos mil once (2.011), siendo las 10:35 a.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen a la misma el ciudadano AMERICO JOSÉ BARRETO PAEZ actuando como parte actora, asistida por la abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ, así como el abogado en ejercicio EUDO MORALES. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la representación judicial de la parte demandada, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el
trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante cheque No. 07779543 de fecha 15 de noviembre de 2011 a nombre de Americo Barreto, girado contra el Banco Provincial sucursal Maracaibo 5 de Julio, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME


PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abog. FELIX JAIMES
SECRETARIO
LBA/FJ.