REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Asunto: VP21-L-2011-000912.

Parte Actora: YOHANDRI ANTONIO MOSQUERA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.623.964 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Actora: JUAN JESÚS ALVARADO MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.444.


Parte Demandada: CHARCUTERÍA Y CARNICERÍA EL PREFERIDO, CA y SUPERMERCADO GRAN ZULIA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la Parte Demandada: RAMON JOSÉ CELIS NOGUERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.931.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2.011), siendo las 1:30 p.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen a la misma el abogado en ejercicio JUAN JESÚS ALVARADO MELENDEZ actuando como apoderado judicial de la parte demandante, así como el abogado en ejercicio RAMON JOSÉ CELIS NOGUERA actuando como apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: "Con la finalidad de dar por
terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante cheque No. 24000056 de fecha 14 de diciembre de 2011 a nombre del reclamante girado contra el Banco Occidental de Descuento sucursal Cabimas, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abog. FELIX JAIMES
SECRETARIO
LBA/FJ.