REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, trece 13 de diciembre de dos mil once.
201º y 152º.


ASUNTO: VP21-L-2011-000628.


PARTE DEMANDANTE: JORGE RAFAEL COLINA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.695.616 domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NURIS AFRICANO PAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.727.

PARTE DEMANDADA: TUBO SERVICIOS, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: LUKIVEN, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: No se constituyó.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: No se constituyó.





MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: (PERENCIÓN).

PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de julio de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL COLINA QUEVEDO, en contra de TUBO SERVICIOS, SA y solidariamente LUKIVEN, SA y PDVSA, SA.

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2.011 (folio No. 16), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.

Luego en fecha 8 de diciembre de 2011 folio No. 24, fue realizada exposición por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial donde consta la notificación practicada a la parte actora, trayendo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el día 12 de diciembre de 2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho
Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas notificación debidamente realizada por el alguacil adscrito al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a la parte demandante y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes al 8 de diciembre de 2011, este sentenciador declara perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL COLINA QUEVEDO, en contra de TUBO SERVICIOS, SA y solidariamente LUKIVEN, SA y PDVSA, SA, por no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.






Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas trece (13) de diciembre de dos mil once (2.011). Siendo las 9:15 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. FELIX JAIMES
SECRETARIO.
LBA/FJ.