REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No.1183-10
Sentencia Definitiva
En fecha 23 de septiembre de 2010, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado JOSÉ URIBE, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.298, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.740.745, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1996, bajo el No. 36, Tomo 53-A domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-303631070; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-1022-2010-00783 de fecha 28 de mayo de 2010, por Bs. 9.425,00.
El 19 de noviembre de 2010, se libraron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones respectivas; siendo el 01 de febrero de 2011 cuando este Tribunal admitió el presente Recurso mediante Resolución No. 035-2011, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República.
El 21 de febrero de 2011, se recibió oficio ORO No. 004068 de fecha 13 de diciembre de 2010, remitido de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del presente recurso.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
El 17 de marzo de 2011, se recibió oficio ORO No. 005010 remitido de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la admisión del presente Recurso.
En fecha 02 de junio de 2011, el abogado GERARDO LUZARDO, en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo sustanciado en sede administrativa. En la misma fecha (01/06/2011) el prenombrado abogado presentó su escrito de Informes. Por parte de la recurrente no hubo Informes ni Observaciones.
Encontrándose la causa transcurriendo el quincuagésimo sexto día (56) del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal pasa a decidir efectuando las siguientes consideraciones:
Antecedentes.
1.- El 13 de mayo de 2010 la recurrente fue notificada de la Providencia Administrativa Autorizatoria No. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/IVA/001022, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; por medio de la cual se autoriza a los ciudadanos LUIS ALBERTO BRICEÑO VILORIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.736.487 y LISBETH COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.716.969, ambos con el cargo de Profesional Tributario, a fin de proceder a constatar el oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por parte de la contribuyente para los períodos comprendidos entre septiembre de 2008 a febrero de 2009.
2.- En la misma fecha (13/05/2010), la Administración Tributaria mediante Acta de Requerimiento No. GRTI/RZU/DF/10/IVA/001022-01 procedió a solicitar información a la contribuyente; respecto de la cual se dejó constancia de su recepción a través de Acta de Recepción y Verificación No. GRTI/RZU/DF/10/IVA/001022-02.
3.- El 14 de mayo de 2010, mediante Acta de Recepción y Verificación Posterior No. GRTI/RZU/DF/10/IVA/001022-03, se dejó constancia de la documentación presentada posteriormente por la contribuyente.
4.- En fecha 21 de julio de 2010, la recurrente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción No. SANT/INTI/GRTI/RZU/DF/1022/2010-00783 de fecha 28 de mayo de 2010, por medio de la cual la Administración tributaria dejó constancia de incumplimientos de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado por parte de la recurrente, imponiéndole multas por Bs. 9.425,00; y ordenando la clausura del establecimiento conforme lo señalado en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.
5.- El 24 de julio de 2010, se dejó constancia de la apertura del establecimiento mediante Acto Administrativo No. GRTI-RZU-DF-2010-ISLR-IVA-1022-05.
Planteamientos de la parte recurrente.
En su escrito recursivo el abogado JOSÉ URIBE en representación de la contribuyente “FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A.” señala:
1.- En relación al deber formal relativo a presentar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; señala estar en desacuerdo con tal infracción en razón de que los libros de ventas se encuentran llevados de acuerdo a la información requerida por la legislación aplicable.
Que la actuación fiscal se basa en criterios personalistas sobre la forma y manera de presentar el Libro de Ventas; y dado que no se ha reglamentado un modelo único para llevar los libros fiscales, rechaza la multa impuesta por la Administración Tributaria.
2.- En relación al deber formal relativo a encontrarse los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento de la contribuyente, arguye la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria ha incurrido en contradicción al señalar por una parte que los libros fiscales no se llevan conforme las formalidades de ley, y posteriormente procede a sancionara la recurrente por no mantener los referidos libros dentro del establecimiento comercial. En este sentido, la recurrente rechaza la referida infracción.
3.- En cuanto a la infracción relativa a no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas, estando inoperante o averiados los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas, arguye el apoderado de la recurrente que FERREINSA, C.A., no se vio inmersa en ninguna de las causales excepcionales establecidas en la legislación aplicable para mantener este tipo de formatos en el establecimiento; motivo por el cual rechaza la sanción aplicada por tal motivo.
4.- En relación a la infracción relativa a no haber dejado constancia del número de Registro de Información Fiscal (RIF) en los anuncios de publicidad, en periódicos, revistas, folletos, volantes o vallas en contravención a lo establecido en el artículo 10, literal G, de la providencia No. 0073, refiere la recurrente que FERREINSA, C.A. no tuvo ni tiene anuncios de publicidad alguno, ni en cine, televisión, periódicos, vallas ni Internet.
Que el aviso de la empresa en la entrada del establecimiento comercial, la misma funge como identificación de la empresa y no como publicidad, por lo que mal pudiera tratarse de aviso propagandístico.
5.- En cuanto al deber formal relativo a dejar constancia del número de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad, refiere quien recurre, no comprender la diferencia existente entre ANUNCIOS DE PUBLICIDAD EN PERIÓDICOS y AVISOS IMPRESOS DE PUBLICIDAD, siendo que la Administración penalizó doblemente a la recurrente por tal motivo.
6.- En relación a la sanción accesoria de clausura del establecimiento comercial, señala que mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/1022/2010-00783 de fecha 28/05/2010, la Administración Tributaria mencionó que la contribuyente debía ser objeto de dicha sanción conforme lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, que al ser accesoria da la idea de ser una doble sanción por la misma falta, al efectuar el cierre del establecimiento sin resguardar el derecho a la legítima defensa y al debido proceso; siendo que la misma no fue ejecutada por la máxima autoridad del ente administrativo respectivo.
De los Informes de la Representación Fiscal.
En fecha 02 de junio de 2011, el abogado GERARDO LUZARDO en representación de la República presentó su escrito de Informes en el cual sostuvo:
1.- En relación al alegato de falta de motivación y aplicación de criterios personalizados de la Actuación Fiscal, señaló que la Administración Tributaria cumplió con lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a la motivación del acto administrativo, al señalar el fundamento de la determinación de los hechos que dio motivo a la decisión, a fin de que el administrado conozca en forma clara y precisa las razones que originario el acto administrativo respectivo.
2.- En cuanto al alegato relativo a la ausencia de formularios de facturas, respecto del cual la recurrente manifestó que tal actuación se debió a la inexistencia de circunstancias que ameritaron la tenencia de los referidos documentos, sostiene la representación fiscal que el cumplimiento de dicha obligación no está sujeta a la existencia previa de circunstancias de inoperatividad o fallas técnicas de las máquinas e impresoras fiscales que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado le impone el legislador tributario como obligación de hacer de carácter preventivo, a los fines que los contribuyentes sujetos a dicho tributo tengan medios de control para seguir practicando sus actividades mercantiles y comerciales, cuando los medios impresos de facturación y control se encuentren inoperantes por cualquier causa.
3.- En referencia al alegato relativo a la finalidad publicitaria de la valla identificativa de la Sociedad Mercantil recurrente, manifiesta el apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República que la Providencia No. 0073 de fecha 06 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.389 de fecha 02/03/2006, dispone que todo sujeto pasivo de carácter tributario deberá dejar constancia del número de RIF en los anuncios de publicidad en cine, televisión, periódicos, revistas, volantes, vallas e Internet; por lo que siendo las vallas aquellos soportes externos que una empresa coloca en el local comercial o cerca del mismo, a los fines de identificar el nombre o denominación de la empresa, así como proporcionar los productos o servicios que ofrece al público de manera general, las mismas deberán obligatoriamente cumplir con dicha disposición legal.
Punto Previo.
De la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
En su escrito recursivo solicita la representación judicial de la contribuyente que sean suspendidos totalmente los efectos del acto recurrido, por cuanto el cobro de la obligación tributaria debatida acarrea graves perjuicios a la empresa; así mismo que las gestiones de cobro efectuadas por el SENIAT y por la Fuerza Armada, producen daño psicológico a quienes trabajan en la empresa.
Ahora bien, para resolver el Tribunal observa:
El vigente Código Orgánico Tributario señala en su artículo 263 lo siguiente:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”.
En materia contencioso tributario, la actividad preventiva de las medidas cautelares, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. Y en cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Ahora bien, al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente reiterado en numerosos fallos tales como TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A. (sentencia No. 01379 del 30 de septiembre de 2009) y BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. (sentencia No. 01758 del 3 de diciembre de 2009), entre otros, han señalado:
“(…) En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿ la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
…(omissis)…
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que (sic) cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”.
Conforme lo anteriormente trascrito, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, estima este Tribunal que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podría enervarse la eficacia de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que componen el expediente que instruye la presente causa, observa el Tribunal que en el presente caso la contribuyente no promovió a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito del periculun in damni, prueba alguna de la cual se constate el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente con la posible ejecución del acto administrativo, y que alcanzara a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas, así como, cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial.
En tal sentido, este Tribunal considera que ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.
De tal manera que siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia antes reseñada, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos del antes referido artículo, está supeditada al análisis conjunto de los requisitos del periculum in damni y del fumus boni iuris; y en el caso de autos, al haberse advertido la falta de comprobación del primero de los requisitos supra indicados, por no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre su cumplimiento, resulta inoficioso considerar el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, ante la exigencia concurrente de ambos requerimientos, motivo por este Tribunal, de carácter previo, declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por parte de la recurrente. Así se declara.

Consideraciones para Decidir.
La presente controversia se circunscribe a conocer del efectivo incumplimiento o no de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por parte de la recurrente “FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A.”, para el período comprendido entre septiembre de 2008 a febrero de 2009.
Del deber formal relativo a los Libros Fiscales
Arguye la representación judicial de la contribuyente que los libros de ventas se encontraban llevados de acuerdo a la información requerida por la legislación aplicable. Que la actuación fiscal se basó en criterios personalistas sobre la forma y manera de presentar el Libro de Ventas; y dado que no se ha reglamentado un modelo único para llevar los libros fiscales, rechaza la multa impuesta por la Administración Tributaria.
Por otra parte refirió el apoderado judicial de FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A. que la Administración Tributaria incurrió en contradicción al señalar por una parte que los libros fiscales no se llevaban conforme las formalidades de ley; siendo que posteriormente procedió a sancionar a la recurrente por no mantener los referidos libros dentro del establecimiento comercial.
Por su parte, el apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República en sus Informes señaló que la Resolución impugnada cumplió con los requisitos de motivación, que exige la normativa legal aplicable.
Al respecto el Tribunal observa:
El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 102 establece:
“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
…omissis…
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
…omissis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
Del expediente administrativo, específicamente del Acta de Recepción y Verificación No. GRTI/RZU/DF/10/IVA/001022-02, de fecha 13 de mayo de 2010, se desprende que la Administración Tributaria constató:
“(Libro de Ventas)
3.2. ¿Exhibió el Libro de Ventas correspondiente a los períodos mensuales requeridos? SI___ NO _X_ NA___
Detalle: El contribuyente manifestó que están en poder del contador, se le concedió plazo de 1 hora y no los presentó”.
Posteriormente, mediante Acta de Recepción y Verificación Posterior No. GRTI/RZU/DF/10/IVA/001022-03 de fecha 14 de mayo de 2010, la fiscal actuante señaló:
“(I.V.A. Libros Especiales de Compras y Ventas y/o Relaciones de Compras y Ventas).
¿Exhibió el Libro de Compras correspondiente a los períodos mensuales requeridos? SI_X_ NO___ NA____
Detalle: Presentó el Libro de Copras, desde Octubre 2008 a Febrero 2009, el período correspondiente al mes de septiembre de 2008 fue revisado en verificación anterior. Fecha 05-11-2008 No. 4590 f:31/10/08
(Libro de Ventas)
¿Exhibió el Libro de Ventas correspondiente a los períodos mensuales requeridos? SI_X_ NO___ NA___
Detalle: Presentó el Libro de Ventas, desde octubre 2008 a febrero 2009 el período correspondiente al mes de septiembre de 2008 fue revisado en verificación anterior. Fecha 05-11-2008 No. 4590 f:31/10/08.
¿Cumple con los requisitos de forma establecidos en el Reglamento del IVA? SI___ NO_X_
¿Con cuáles requisitos de forma no cumple: Coloca nombre comercial de forma unipersonal y no coloca nombre y apellido de la persona natural, para el período 2008. Para el período de noviembre 2008, coloca firma comercial con RIF “V” de persona natural. Además, no registra las retenciones del 75%, para los períodos de octubre 2008 a febrero 2009”.
De lo anterior, se observa que efectivamente de las actas que conforman el expediente administrativo que el fiscal actuante constató irregularidades específicas y detalladas en el cumplimiento de las formalidades de compras y ventas; conforme lo señalado en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los cuales establecen:
“Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes”.
Asimismo, de las transcripciones que anteceden de las Acta de Recepción Nos. GRTI/RZU/DF/10/IVA/001022-02, de fecha 13 de mayo de 2010 y GRTI/RZU/DF/10/IVA/001022-03 de fecha 14 de mayo de 2010; el fiscal actuante señaló cuales eran las formalidades incumplidas por la recurrente, tales como:
- No poseer en el establecimiento comercial los libros fiscales.
- Coloca el nombre comercial del establecimiento de forma unipersonal.
- No coloca el nombre y el apellido de las personas unipersonales.
En consecuencia, constatándose que los actos administrativos recurridos fueron dictados en estricto apego a las normas procedimentales del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que los motivos de hecho en que se fundó la Administración para imponer el pago contenido en la Resolución recurrida, tuvo como base el incumplimiento de deberes formales, los cuales fueron efectivamente comprobados por el fiscal actuante, trae como consecuencia la imposición de la multa correspondiente, consagrada en el numeral 2do del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente y montante a 50 Unidades Tributarias. (Vid sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 02179 y 00145 del 17/11/04 y 11/02/10, casos: Mantenimientos Quijada C.A., y Aquamarina de la Costa C.A. respectivamente); por lo que este Tribunal considera que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que la misma comprobó que la recurrente había incurrido en incumplimiento de deberes formales. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al supuesto señalado por la representación judicial de la contribuyente relativo a la contradicción incurrida por la Administración Tributaria al sancionarla por una parte que los libros fiscales no se encontraban en el establecimiento comercial y por otra parte al sancionarla en virtud que los mismos no cumplían con las formalidades requeridas.


Al respecto el Tribunal observa:
Del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa se constata que mediante Acta de Requerimiento No. GRTI-RZU-DF-10-IVA-001022-01 la Administración Tributaria procedió a requerirle a la recurrente “FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A.”, entre otros documentos, los Libros Especiales de Compras y Ventas (I.V.A.) y/o Relaciones de Compras y Ventas para los períodos Septiembre 2008 a Febrero 2009; siendo en fecha 13 de mayo de 2010 cuando mediante Acta de Recepción y Verificación No. GRTI-RZU-DF-10-IVA-001022-02, el fiscal actuante dejó constancia que la recurrente había manifestado que tanto el Libro de Compras como el Libro de Ventas se encontraban en posesión del contador; razón por lo cual se le otorgó una nueva oportunidad para su presentación, siendo el 04 de junio de 2010, cuando a través de Acta de Recepción y Verificación Posterior No. GRTI-RZU-DF-10-IVA-001022-03 la Administración Tributaria dejó constancia entre otras cosas que del Libro de Ventas presentado se observaba que la contribuyente colocaba el nombre comercial de firma unipersonal; no colocaba el nombre y el apellido de las personas naturales, para el período de octubre de 2008.
En este sentido, el Tribunal observa que en efecto la recurrente fue apercibida para la presentación de los libros especiales de ventas y compras en una primera oportunidad en fecha 13 de mayo de 2010; y en razón de no haberse presentado en la fecha indicada, se le intimó para su presentación el día 14 de mayo de 2010, fecha en la cual se constataron las inconsistencias anteriormente señaladas, en virtud de ello, este Juzgador considera que si bien la recurrente incumplió con su deber formal de presentar los libros especiales anteriormente referidos en la fecha solicitada; este incumplimiento se vio subsanado al presentar los libros al día siguiente (14-05-2010); razón por lo cual este Juzgador declara improcedente la sanción por no presentar los libros especiales, montante a 50 Unidades Tributarias. Así se declara.
Del deber formal relativo a poseer formatos elaborados por imprentas autorizadas.
Arguye el apoderado de la recurrente que FERREINSA, C.A., no se vio inmersa en ninguna de las causales excepcionales establecidas en la legislación aplicable para mantener el formatos elaborado por imprentas autorizadas en el establecimiento; motivo por el cual rechaza la sanción aplicada.
Por su parte, sostiene la representación fiscal que el cumplimiento de dicha obligación no está sujeta a la existencia previa de circunstancias de inoperatividad o fallas técnicas de las máquinas e impresoras fiscales que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado le impone el legislador tributario como obligación de hacer de carácter preventivo, a los fines que los contribuyentes sujetos a dicho tributo tengan medios de control para seguir practicando sus actividades mercantiles y comerciales, cuando los medios impresos de facturación y control se encuentren inoperantes por cualquier causa.
Al respecto el Tribunal observa:
La Providencia Administrativa No. SNAT-2008-0257 de fecha 19-08-2008, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.997 de fecha 19-08-2008, señala en su artículo 10 lo siguiente:
“Cuando los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas y otros documentos, se encuentren inoperantes o averiados, los documentos deberán emitirse en formatos elaborados por imprentas autorizadas, con el número del documento precedido de la palabra “serie”, seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien. En estos casos, los emisores deben mantener permanentemente en el establecimiento los referidos formatos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo”.(Subrayado de la parte recurrente).
De la normativa anteriormente transcrita se observa en principio la disposición relativa a que en aquellos casos en los cuales las máquinas fiscales se encuentren INOPERANTES O AVERIADAS, los sujetos pasivos están en la obligación de emitir las distintas facturas u documentos de compras mediante la utilización de formatos elaborados por imprentas autorizadas, debiendo seguir las indicaciones establecidas en la normativa contenida en la Providencia Administrativa No. 257; sin embargo, de la referida transcripción no se desprende que el legislador tributario estableciese que los sujetos pasivos debieren poseer permanentemente dentro del establecimiento comercial, los referidos formatos.
Ahora bien, de la Providencia in comento, se observa:
“CAPITULO II.
DE LOS MEDIOS DE IMPRESIÓN
Art. 6. Los sujetos regidos por esta Providencia deben emitir las facturas y las notas de débito y de crédito, a través de los siguientes medios:
1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.
3. Mediante Máquinas Fiscales.
La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a libre elección de los contribuyentes, salvo lo previsto en el Artículo 8 de esta Providencia.
Art. 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty free shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Obtengan ingresos brutos anuales superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT).
2. El número de operaciones de ventas o prestaciones de servicios con sujetos que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sea superior a las efectuadas con contribuyentes ordinarios de dicho impuesto.
3. Desarrollen conjunta o separadamente alguna de las actividades que se indican a continuación:
…(omissis)…
d) Venta de materiales de construcción, artículos de ferretería, herramientas, equipos y materiales de fontanería, plomería y aire acondicionado, así como la venta de pinturas, barnices y lacas, objetos de vidrio, vidrios y el servicio de instalación, cuando corresponda.
…(omissis)…”
De la misma providencia se constata:
“Art. 11. Los usuarios obligados a utilizar Máquinas Fiscales conforme a lo establecido en el Artículo 8 de esta Providencia, no pueden emplear simultáneamente otro medio para emitir facturas y notas de débito o de crédito, salvo cuando ocurra alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en cuyo caso deberán emitir dichos documentos sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas:
1. La Máquina Fiscal empleada no sea capaz de imprimir el nombre o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente o receptor de los bienes y servicios, cuando las operaciones se realicen entre contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado o cuando las operaciones se realicen por sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado y se requiera el documento como prueba del desembolso, conforme lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, si la factura de la Máquina Fiscal fue emitida, la misma deberá anexarse a la copia de la factura emitida sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas.
2. La Máquina Fiscal se encuentre inoperante o averiada.
3. La Máquina Fiscal no pueda emitir notas de débito y notas de crédito.
4. El usuario realice operaciones por cuenta de terceros.
5. El usuario realice operaciones de exportación.
6. El usuario realice operaciones de ventas fuera del establecimiento a través de ruteros, vendedores a domicilio, representantes y otros similares a los aquí señalados.
7. El usuario realice operaciones en donde deba emitir, por solicitud del cliente, más de una copia de la factura.
Los usuarios de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en este articulo”.
Ahora bien, conforme lo anterior si bien es cierto los formatos especiales elaborados por imprentas autorizadas únicamente podrían ser usados cuando opere alguna de las circunstancias establecidas en el anteriormente citado artículo 11 numerales del 1 al 7 de la Providencia Administrativa 257, en la parte in fine de dicho artículo, expresamente el legislador tributario señaló: “Los usuarios de Máquinas Fiscales deben mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas”; por lo que observa el Tribunal que la Administración actuó ajustada a derecho al sancionar a la recurrente en virtud de no poseer los referidos formatos dentro del establecimiento comercial. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la sanción que por 30 Unidades Tributarias se le impusiere a FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A., Así se declara
Del deber formal relativo al señalamiento del Registro de Información Fiscal (RIF) en los anuncios en los avisos impresos de publicidad.
Señala la representación judicial de la recurrente que FERREINSA, C.A. no tuvo ni tiene anuncios de publicidad alguno, ni en cine, televisión, periódicos, vallas ni Internet. Que el aviso de la empresa en la entrada del establecimiento comercial, funge como identificación de la empresa y no como publicidad, por lo que mal pudiera tratarse de aviso propagandístico.
Asimismo destaca que la recurrente fue sancionada doblemente por el mismo hecho, ya que de la Resolución impugnada se desprende que la Administración Tributaria la sancionó por una parte por no dejar constancia del número del Registro de Información Fiscal (RIF) en los anuncios de publicidad en periódicos, revistas, folletos, volantes o vallas; y por otra parte, por no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad.
Por su parte, manifiesta el apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República que la Providencia No. 0073 de fecha 06 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.389 de fecha 02/03/2006, dispone que todo sujeto pasivo de carácter tributario deberá dejar constancia del número de RIF en los anuncios de publicidad en cine, televisión, periódicos, revistas, volantes, vallas e Internet; por lo que siendo las vallas aquellos soportes externos que una empresa coloca en el local comercial o cerca del mismo, a los fines de identificar el nombre o denominación de la empresa, así como proporcionar los productos o servicios que ofrece al público de manera general, las mismas deberán obligatoriamente cumplir con dicha disposición legal.
Al respecto el Tribunal observa:
La Providencia Administrativa No. 0073 de fecha 06 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.389 de fecha 02 de marzo de 2006, dispone en su artículo 10 lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás normas de carácter tributario, los sujetos pasivos inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), tendrán la obligación de:
…(omissis)…
g) Dejar constancia del número de RIF en los anuncios de publicidad en cine, televisión, periódicos, revistas, folletos, volantes, vallas e Internet”.
De acuerdo con lo anterior, es importante destacar que según la Real Academia Española por publicidad se entiende la divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. En este sentido, podríamos entender que la publicidad es toda aquella forma de comunicación persuasiva que pretende informar y, sobre todo, convencer a los destinatarios para que actúen de una forma determinada, con carácter comercial
De esta manera, siendo que la normativa aplicable es conteste en señalar que todos aquellos sujetos pasivos inscritos en el Registro Único de Información Fiscal tienen la obligación de dejar constancia del número de RIF en los anuncios de publicidad que bien puedan poseer en cine, televisión, periódicos, revistas, folletos, volantes, vallas e Internet; por lo que Tribunal considera que indistintamente que la valla ubicada en el establecimiento comercial de la contribuyente, considere ésta que tiene finalidad únicamente identificativa y no publicitaria, donde el legislador no ha hecho excepciones mal puede el contribuyente efectuar interpretaciones en contrario, por lo que todo anuncio de publicidad, cualquiera sea su ubicación, persigue siempre un fin publicitario. En consecuencia, éste Juzgador resuelve confirmar la sanción que por tal motivo la Administración Tributaria el impuso a la recurrente, montante en 30 Unidades Tributarias. Así se decide.
Ahora bien, se observa igualmente de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada que la Administración Tributaria le impuso una sanción por 30 Unidades Tributarias a FERREINSA CONSTRUCCIÓNES, C.A. en razón de no haber dejado constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 establece:
“La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.
El Reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención”.
Ahora bien, de la Providencia Autorizatoria No. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2010/IVA/001022 de fecha 07 de mayo de 2010, que dio inicio al procedimiento administrativo iniciado en contra de la recurrente se observa:
“La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, (…) autoriza al (a la) funcionario (a) LUIS ALBERTO BRICEÑO VILORIA, (…) proceda a constatar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente exigidos por el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Providencia Administrativa que regula el Registro de Único de Información Fiscal, Resolución y Providencia (s) Administrativa (s) mediante la (s) cual (es) se establecen las Normas Generales y/o Especiales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, y las Providencias Administrativas que regulan a los Contribuyentes Formales del IVA y a los Contribuyentes Especiales designados como Agentes de Retención del IVA (…)”.
De lo anterior se observa que si bien es cierto el fiscal actuante estaba autorizado para constar el oportuno cumplimiento de los deberes formales de la recurrente en relación a lo relativo al Registro Único de Información Fiscal (RIF), también es cierto que no estaba autorizado para constatar deber alguno relativo al Impuesto sobre la Renta.
Así mismo, observa el Tribunal que la Administración Tributaria durante el mismo procedimiento de verificación de deberes formales contra FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A., le aplicó una sanción montante a 30 Unidades Tributarias, conforme lo establecido en el 10 Literal “G” de la Providencia Administrativa No. 0073 del 06/02/2006, en virtud de que la recurrente no dejaba constancia del número del Registro de Información Fiscal (RIF) en los anuncios de publicidad en periódicos, revistas, folletos, volantes o vallas; por lo que constatándose que la recurrente ya había sido sancionada por dicho motivo, resulta no ajustado a derecho el levantar una nueva multa por el mismo supuesto basado en otra normativa distinta.
En este sentido, éste Tribunal declara improcedente la sanción que por 30 Unidades Tributarias levantara la Administración Tributaria a FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A. en razón de “NO DEJAR CONSTANCIA DEL NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS AVISOS IMPRESOS DE PUBLICIDAD”, en contravención a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001. Así se decide.
De la sanción accesoria de clausura del establecimiento comercial.
Arguye la representación de la contribuyente que mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/1022/2010-00783 de fecha 28/05/2010, la Administración Tributaria mencionó que la recurrente debía ser objeto de la sanción de clausura del establecimiento comercial, conforme lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por lo que considera que fue sancionada doblemente por la misma falta. Asimismo señala que la clausura del establecimiento comercial se efectuó sin resguardar el derecho a la legítima defensa y al debido proceso; siendo que la misma no fue ejecutada por la máxima autoridad del ente administrativo respectivo.


Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 102 del Código Orgánico Tributario citado con anterioridad, establece en su último aparte lo siguiente:
“Art. 102. …En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con un o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito”.
En este sentido, de lo anteriormente analizado, se observa que la recurrente incurrió en incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (impuesto indirecto), al presentar los Libros de Compras y Ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en ley respectiva, infringiendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento. En consecuencia, en observancia de la normativa transcrita y de lo constatado por la Administración Tributaria, este Tribunal considera ajustada a derecho la sanción de clausura del establecimiento comercial de forma accesoria a la sanción pecuniaria de multa impuesta a INVERSIONES CENTRAL, C.A., Así se decide.
Ahora bien, en relación al supuesto señalado por la representación judicial de la contribuyente relativo a que la sanción de clausura no fue impuesta ni ejecutada por la máxima autoridad del ente administrativo, el Tribunal observa primeramente que del artículo 102 del Código Orgánico Tributario no se señala quien deberá ordenar el cierre del establecimiento; por otra parte de las actas que forman el expediente se observa que en efecto la resolución impugnada señala que la recurrente sería sancionada con lo dispuesto en el artículo 102 Numeral 2do del Código Orgánico Tributario, por lo que en observancia de dicha normativa, la recurrente estaría en conocimiento de la aplicación accesoria de clausura, y en todo caso, mediante Acta de Clausura No. GRTI-RZU-DF-2010-ISLR-IVA-001022-04 de fecha 21 de julio de 2010, se señala:
“En la ciudad de OJEDA, Municipio Autónomo, LAGUNILLAS, del Estado Zulia, a los VEINTIUNO (21) días del mes de JULIO, de 2010, siendo las: 11:35am, el ciudadano, LUIS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.736.487, adscrito (a) la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, funcionario (a) actuante en el procedimiento de verificación iniciado mediante Providencia Administrativa distinguida con las siglas y números GRTI-RZU-DF-1022, emitida el 07/05/2010 y notificada el 13/05/2010, en el inmueble que sirve de asiento principal al contribuyente, FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30363107-0, ubicado en CALLE BERMÚDEZ CON Av. ALONSO DE OJEDA, Edif.. FERREINSA, PISO PB, LOCAL 199, SECTOR CASCO CENTRAL. C. OJEDA de esta ciudad, representado en este acto por el (la) ciudadano (a) AURORA CIFUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. V-7844.799, en su carácter de Administradora de la misma, proceden a dar ejecución a la sanción administrativa accesoria de Clausura de Establecimiento prevista en el (los) Artículo (s) 102 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001 (G.O. No. 37.365 del 17/10/2001), impuesta por esta Administración Tributaria conjuntamente con la sanción pecuniaria correspondiente, mediante Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con las siglas y número No. GRTI-RZU-DF-1022-2010-00783 de fecha 21/07/2010, notificada el 22/07/2010; en virtud de que el referido contribuyente no dio cumplimiento al deber formal establecido en el numeral 1 del Artículo 145 del Código citado, la cual tendrá una duración de TRES (03) día (s) continuo (s) contado (s) a partir de la notificación de la presente Acta, por lo que cesará a las ONCE (11) horas, TREINTA Y CINCO (35), minutos, del VEINTICUATRO (24) de JULIO de 2010.
A los fines de llevar a cabo la referida clausura del establecimiento se procede a colocar precintos en las puertas de acceso a dicho local y carteles en lo sitios visibles del mismo, con las leyendas alusivas a la Resolución que la impone, con sus respectivos sellos en tinta, en los lugares que se detallan a continuación: En la puerta principal y portón principal.
Se instruye al notificado que tales precintos, carteles y sellos deben permanecer intactos y en el lugar donde fueron colocados, como garantía del cumplimiento de la sanción administrativa impuesta, entendida aquella como la conservación de la clausura, ya que la destrucción o alteración de los mismos, así como la reapertura del establecimiento; conllevaría a la imposición, por parte de la Administración Tributaria, de la sanción pecuniaria señalada en el Artículo 106 del Código en comento; así como la aplicación, por parte del Órgano Jurisdiccional Competente, de la pena privativa de la libertad indicada en el Artículo 230 del Código Penal del 26/07/2000 (G.O. No. 5.494 Extr. del 20/10/2000).
Esta Acta se levanta a los efectos de dejar constancia del cumplimiento de la sanción administrativa accesoria señalada en el 2do aparte del (los) Artículo (s) 102 del Código antes mencionado.
Se notifica la presente Acta, hecha en tres (03) ejemplares de los cuales queda uno (01) en poder de la contribuyente que firma en prueba de su notificación.
Por el Contribuyente:
Nombre y Apellido: Aurora Cifuentes.
CI: 7.844.799
Cargo: Administradora
Fecha: 21-07-2010
Firma: (FDO)”. (Destacado del Acta respectiva).
Visto lo anterior, el Tribunal observa que la Administración Tributaria notificó válidamente a la recurrente de la sanción administrativa accesoria de clausura, indicando en el Acta respectiva la normativa en la cual se fundamentó dicha sanción; así mismo, siendo que la Resolución de Imposición de Sanción fue firmada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TENERELLI PÉREZ, en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT., donde se señala la sanción tipificada en el mencionado Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, resulta ajustado a derecho, el hecho que la materialización de la sanción administrativa fuere llevada a cabo por el funcionario fiscalizador adscrito a la ya mencionada gerencia, toda vez que el mismo tiene competencia para ello. Así se decide.
Por las razones que antecede, este Tribunal declara improcedente la denuncia presentada por la recurrente, relativa a la sanción accesoria de clausura del establecimiento comercial. Así se decide.
De las sanciones impuestas.
Ahora bien, pasa a analizar este Tribunal las multas impuestas por la Administración Tributaria, análisis que efectúa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia No. 2638, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.).
En este sentido, observa el Tribunal que las multas impuestas a la contribuyente radican en incumplimientos de deberes formales derivados de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada no se observa que se haya aplicado el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, relativo a la concurrencia de infracciones tributarias.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario en su artículo 81 establece:
“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
En este sentido, considerando que las infracciones cometidas por la recurrente se circunscribieron en:
Infracción Normativa transgredida Normativa aplicable. (COT) Sanción en unidades tributarias Sanción aplicando concurrencia de infracciones (Art. 81 COT) Sanción en Bs. Para el momento de la comisión
Presentar el Libro de Ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias 56 LIVA 102#2 50 UT 50 UT Bsf. 3.250,00
No mantener el Libro de Compras y Ventas del IVA dentro del establecimiento comercial 56 LIVA 102#2 50 UT 50 UT Bsf. 3.250,00
No mantener en el establecimiento comercial los formatos elaborados por imprentas autorizadas 10 Prov. 0257 107 30 UT 15UT Bsf. 975,00
No dejar constancia del número de Registro de Información Fiscal en los anuncios de publicidad 10 Prov. 073 107 30 UT 15UT Bsf. 975,00
No dejar constancia del número de Registro de Información Fiscal en los avisos de publicidad 99 ISLR 107 30 UT 15UT Bsf. 975,00
Total Bsf. 9.425,00
En este sentido, se observa que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, no cumplió con lo consagrado en el artículo 81 anteriormente descrito, relativo a la aplicación de la concurrencia de infracciones. En el caso bajo análisis, se está en presencia de varias infracciones, de distintas normas legales que transgreden una misma disposición del Código Orgánico Tributario, la cual debe ser calculada de la siguiente manera:
Infracción Normativa transgredida Normativa aplicable. (COT) Sanción en unidades tributarias Sanción aplicando concurrencia de infracciones (Art. 81 COT) Sanción en Bs. Para el momento de la comisión
Presentar el Libro de Ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias 56 LIVA 102#2 50 UT 50 UT Bsf. 3.250,00
No mantener en el establecimiento comercial los formatos elaborados por imprentas autorizadas 10 Prov. 0257 107 30 UT 15UT Bsf. 975,00
No dejar constancia del número de Registro de Información Fiscal en los anuncios de publicidad 10 Prov. 073 107 30 UT 15UT Bsf. 975,00
Total Bsf. 5.200,00
En razón de lo anterior, aplicándole la concurrencia de infracciones a las sanciones confirmadas en el presente fallo, las mismas quedan circunscritas a 80 Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de Bs. 5.200,00 para la fecha de emisión de la Resolución de Imposición de Sanción recurrida, cantidad que deberá ser ajustada para el monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Resumen.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal declarará el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A., PARCIALMENTE CON LUGAR, reduciéndose el monto de la sanción de 145 Unidades Tributarias a 80 Unidades Tributarias.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “FERREINSA CONSTRUCCIONES, C.A.” en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-1022-2010-00783 de fecha 28 de mayo de 2010 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en consecuencia:
a) Se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos presentada por la recurrente conjuntamente con la interposición del presente recurso.
b) Se anula parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-1022-2010-00783 de fecha 28 de mayo de 2010 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
c) Se anulan las Planillas de Liquidación Nos. N-10049001101 por Bs. 3.250,00 y N-10049001100 por Bs. 975,00.
d) Se confirman las Planillas de Liquidación Nos. N-10049001102 por 15 Unidades Tributarias (Bs. 975,00), N-10049001103 por 15 Unidades Tributarias (Bs. 975,00) y N-10049000873 por 50 Unidades Tributarias (Bs. 3.250,00), debiendo actualizarse al monto de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago.
e) No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2011.- Así mismo, se libró Oficio No_______-2011 dirigido a la Procuradora General de la República.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez.






RLB/dcz.-