REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 1068-09
Medidas Cautelares Autónomas

Cursa ante este tribunal, solicitud de Medidas Cautelares Autónomas presentadas por el abogado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ BORRERO, portador de la cédula de identidad No. 7.970.967 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.555, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, en contra de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31398062-5, con domicilio fiscal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la solicitud cautelar y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sucesión, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 7.178.123,00). Seguidamente se libró despacho comisorio el día 08 de marzo de 2010 para la ejecución de la medida cautelar decretada, la cual fue devuelta por el juzgado comisionado sin cumplir en fecha 23 de septiembre de 2010.
El 12 abril de 2010, la abogada EDIS MARISELA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.298, actuando en representación de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, según instrumento poder que consignó al efecto, presentó diligencia dándose por notificada en el presente procedimiento. El 13 de abril de 2010, la mencionada apoderada de la Sucesión, presentó escrito de oposición a la medida cautelar (embargo preventivo de bienes muebles) decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2010.
El 23 de abril de 2010, la abogada EDIS MARISELA VÁSQUEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, relativa a la articulación probatoria a que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se admitieron los medios probatorios; y el 07 de julio de 2010 se libraron los oficios respectivos, para evacuar las pruebas de informes admitidas.
En fecha 28 de junio de 2010, las abogadas NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ y CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.813 y 9.190 respectivamente, procediendo como apoderadas judiciales de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, presentaron escrito mediante el cual consignan poder donde consta su representación y solicitan la reducción de la medida cautelar dictada en la presente causa.
Seguidamente el 29 de junio de 2010, el abogado CARLOS VELÁSQUEZ BORRERO, en su carácter de autos de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual solicita la ampliación de la medida cautelar aquí decretada, a los fines de que la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles comprenda igualmente los bienes inmuebles declarados, y cualquier otro bien declarado propiedad de la contribuyente.
El 26 de julio de 2010, se agregó a las actas oficio No. 6395-255-10 emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia de Resolución No. 051 de fecha 08-05-10 publicada en Gaceta Oficial No. 39.174, referida a la prueba de informes que le fue evacuada.
En fecha 01 de octubre de 2010, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER en representación de la Sucesión Altomare La Forgia Corrado, presentó diligencia mediante la cual deja sin efecto el escrito de oposición formulado por la representación judicial de la expresada sucesión, en virtud de que cursa en autos una solicitud de reducción de la medida acordada en esta causa, a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.599.810,11).
Posteriormente, el 06 de octubre de 2010, el abogado CARLOS VELÁSQUEZ en representación de la parte actora presenta diligencia donde procede a “…indicar a este digno tribunal los bienes inmuebles propiedad de la contribuyente SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31398062-5, sobre los cuales deberá recaer medida de prohibición de enajenar y gravar e identificados como ACTIVOS HEREDITARIOS con los números 2, 4, 5 en el Anexo 1 de la declaración sucesoral presentada con el numero 1091 del 07/09/2005 por la referida contribuyente y consignada en la presente causa…”. En el mismo sentido, solicitó el apoderado de la República que la medida de embargo recayera también sobre los cánones de arrendamiento a que estaban sometidos los inmuebles afectados con la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En razón de lo anterior, en fecha 04 de noviembre de 2010 este Juzgador dictó decisión No. 315-2010 mediante la cual declaró improcedente la solicitud de fecha 01 de octubre de 2010 de reducción de la medida decretada, acordó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en contra de bienes inmuebles propiedad de la Sucesión, e improcedente la solicitud de afectar los cánones producto de los arrendamientos que pudieran recaer sobre dichos bienes inmuebles.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2010, la parte solicitante de la medida cautelar presenta diligencia consignando los contratos de arrendamiento de los inmuebles afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada, y solicita que los cánones de arrendamiento correspondientes sean consignados por ante este tribunal a favor de la República. En razón de lo cual, en fecha 03 de diciembre de 2010, este tribunal dictó decisión bajo el No. 340-2010 en la cual ordenó librar nuevo despacho comisorio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús E. Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la medida de embargo preventivo dictada en fecha 5/03/2010, con lo cual los representantes de la República podrían señalar los cánones de arrendamientos antes referidos.
Las resultas de dicho despacho comisorio, fueron agregadas a actas el 20 de diciembre de 2010, quedando afectados los cánones de arrendamiento señalados por la parte solicitante de las medidas cautelares. El 21 de diciembre de 2010 las apoderadas de la Sucesión, NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ y CELINA SÁNCHEZ FERRER, presentaron escrito mediante el cual solicitan al Tribunal se abstenga de continuar decretando medidas cautelares sobre bienes de su representada, ya que según avalúo privado de los inmuebles afectados que acompañan, están suficientemente garantizados los créditos fiscales.
En fecha 03 de febrero de 2011 este tribunal abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los apoderados de la República contesten lo pertinente en cuanto al planteamiento de las apoderadas de la Sucesión accionada. Finalmente, el 11 de febrero de 2011, el apoderado judicial sustituto de la Procuradora CARLOS VELÁSQUEZ, diligenció manifestando no tener objeción alguna en lo que respecta a dicha solicitud.
Visto lo anterior, el Tribunal a los fines de resolver observa:
El artículo 297 del Código Orgánico Tributario prevé que el decreto de la medida se hará graduada en proporción al riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso; y el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01861 de fecha 16 de diciembre de 2009, en un procedimiento de sustitución de medidas, estableció lo siguiente:
“A efectos de cumplir con el requisito de suficiencia de la garantía ofrecida, considera la Sala que el juzgador debió verificar en el caso de autos los parámetros mediante los cuales se compruebe que no existe perjuicio para el Fisco Nacional. Tratándose de un bien inmueble, dicha revisión requería – como medidas mínimas – las siguientes: 1) comprobar la titularidad del bien ofrecido, 2) acordar la realización del avalúo por expertos designados por las partes, ello con el objeto de cubrir el derecho fiscal comprometido.
No obstante, observa este Tribunal que no consta en el expediente el avalúo y la certificación de gravámenes del mencionado inmueble, a efectos de verificar la certeza de la información suministrada por la apoderada judicial del ciudadano José Ángel MONSANTO, quien se adjudicó la propiedad del referido bien inmueble, actuando como Presidente y responsable solidario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONSANTO BELLORIN C.A.
Por su parte, el Tribunal a quo declaró procedente la sustitución solicitada sin realizar el análisis de suficiencia de la garantía ofrecida. Por el contrario, acordó la experticia en la misma decisión que declaró procedente la sustitución de bienes sobre los cuales recayó la cautelar, violando con ello el derecho a la defensa del Fisco Nacional, y poniendo en riesgo los créditos fiscales determinados”.
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que la solicitud de que se abstenga de continuar decretando medidas cautelares contra la contribuyente, es equiparable a lo dispuesto en el artículo 298 in fine del Código Orgánico Tributario, según el cual: “…el Juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida”; por lo cual previo a resolver, y en virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 04 de marzo de 2010 (Caso Henry Alexander González Pernía), acuerda:
1) Actualizar la certificación de propiedad y gravámenes que corre en actas; y
2) Actualizar el avalúo realizado fuera del proceso.
Una vez conste en actas las resultas de este requerimiento, el Tribunal procederá a resolver la reducción de las medidas decretadas en este procedimiento cautelar, y tomando en consideración que la presente medida se solicitó y decretó para cubrir los eventuales derechos fiscales en caso de que la determinación tributaria resulte firme, este juzgado tomando en cuenta además, la exposición fiscal de fecha 11 de febrero de 2011, donde el representante de la República manifiesta su conformidad con la solicitud de que el Tribunal se abstenga de continuar señalando bienes a embargar, ACUERDA previamente aplicar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en los fallos antes indicados, y en consecuencia, la realización de un avalúo de las bienes sobre los cuales recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, a los fines de resolver la solicitud realizada por las abogadas de la SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO.
En razón de lo cual, se observa lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben determinar los expertos”.
A tal fin se designa experto avaluador al ciudadano CRISTOBAL BELLOSO, venezolano, Ingeniero, portador de la cédula de identidad No. V-2.881.409, para que efectúe el mencionado avalúo de los inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; a quien se acuerda librar notificación a los fines de la aceptación o no del cargo respectivo. Líbrese Boleta de Notificación.
Igualmente, ofíciese al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remitan en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en actas de su notificación, las certificaciones de gravámenes de los inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas de prohibición de enajenar y gravar. Líbrese Oficio.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución bajo el No. _______ - 2011, correspondiente al expediente No. 1068-09.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.








RLB/mtdlr.-