REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente N° 627-06
Sentencia Definitiva
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario; interpuesto en fecha 01 de agosto de 2006, por el abogado DARÍO ROMERO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 9.711.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.623, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil que para la época llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-07000344-8; en contra de la Resolución No. GGSJ- GR-DRAAT-2006-586 de fecha 10 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. ; así mismo, en la misma fecha (19-09-2006), el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal, se sirva expedir copia certificada de las actas que conforman el expediente, lo cual fue proveído el 13 de octubre de 2006.
El 24 de enero de 2007, el abogado MARIO ROMERO DELGADO, en su carácter de apoderado de la contribuyente, consignó escrito mediante el cual el abogado DARIO ROMERO DELGADO, le sustituye el poder. En el mismo acto, solicitó al Alguacil de este Tribunal, exponer lo que a bien tenga acerca de la práctica de las notificaciones ordenadas en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal expuso haber realizado las notificaciones dirigidas a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; siendo el 27 de marzo de 2007, cuando efectuó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 09 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber remitido la notificación dirigida al Contralor General de la República, siendo en fecha 30 de abril de 2007, cuando consigna el recibo de dicha notificación.
El 11 de junio de 2007, habiéndose practicado todas las notificaciones de ley, este Tribunal admitió el presente recurso.
En fecha 25 de junio de 2007, el abogado DARIO ROMERO DELGADO, en representación de la contribuyente, presentó su escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas el 06 de julio de 2007.
En fecha 10 de julio de 2007, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la no emisión de la boleta de intimación ordenada al momento de la admisión de las pruebas respectivas, en virtud de la falta de indicación por la parte recurrente de la persona a quien deba practicarse la misma y de no constar en actas poder de quien deba ser intimado.
El 10 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, relativo a la prueba de experticia contable promovida por la recurrente, postulando al ciudadano JOSE GREGORIO FEREIRA GONZÁLEZ; quien aceptó la referida solicitud.
En la misma fecha (10-07-2007), el apoderado judicial de la contribuyente, DARIO ROMERO DELGADO, manifestó que por error involuntario este Tribunal silenció la exhibición solicitada relativa a los manifiestos y planillas de pago señalados en el particular II.3 del escrito de promoción de pruebas; solicitando a este Tribunal ampliar el auto de admisión de pruebas; y en relación al la nota de secretaría de misma fecha e indicó que la boleta de intimación deberá ser librada a nombre de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 11 de julio de 2007, se libró boleta de intimación a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
En fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal emitió auto indicando la ampliación de la admisión de pruebas, advirtiendo que la prueba de exhibición de los documentos se realizará sobre todos los instrumentos indicados en el particular IV de la promoción de pruebas; así mismo, aclaró que dicha prueba de exhibición se realizará al 5to día siguiente al que conste en actas la intimación de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. En consecuencia se dejó sin efecto la boleta ya librada y se ordenó librar nueva boleta a la Gerente Regional de Tributos Internos.
El 17 de julio de 2007, día fijado para tomar juramento del experto designado, el mismo no compareció, en consecuencia, se designó en sustitución a la Licenciada IRAIDA SEGURA CHACÓN, portadora de la cédula de identidad No. 3.926.640. En la misma fecha (17-07-2007) se libraron las boletas de notificación dirigidas a los expertos contables designados.
En fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos ZULEMA LLAVANERO y RAFAEL JOSÉ MONTERO AGUADO, en el carácter de contadores públicos. Así mismo, en fecha 20 de julio de 2007, se llevó a cabo la notificación de la ciudadana IRAIDA SEGURA CHACÓN.
El 25 de julio de 2007, el Alguacil hizo constar que había efectuado la intimación de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El día 26 de julio de 2007, se tomó el juramento de los ciudadanos ZULEMA LLAVANERO y RAFAEL MONTERO, como expertos contables; siendo en fecha 27 de julio de 2007, cuando se le tomó el juramento como experta a la ciudadana IRAIMA SEGURA CHACÓN.
En fecha 01 de agosto de 2007, se dejó constancia de que la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, no concurrió a la Sala de este Despacho Judicial, para llevar a cabo la exhibición solicitada.
El 09 de agosto de 2007, se recibió escrito suscrito por los expertos contables designados, licenciados RAFAEL MONTERO AGUADO, ZULEMA LLAVANERO e IRAIDA SEGURA CHACÓN.
En fecha 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente, impugnó las cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, pretendidos por los ciudadanos RAFAEL MONTERO, ZULEMA LLAVANERO e IRAIDA SEGURA.
El día 19 de septiembre de 2007, se ordenó realizar el cómputo de lapsos procesales a fin de determinar los días de despacho transcurridos desde la admisión del presente recurso. En la misma fecha (19-09-2007), visto el escrito presentado por los expertos contables donde estiman sus honorarios profesionales, y visto el escrito del apoderado judicial de la contribuyente, donde impugna los honorarios expresados por los expertos, este Tribunal ordenó a los peritos designados pronunciarse al respecto.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado MARIO ROMERO DELGADO, solicitó al Tribunal se sirva a abrir el lapso probatorio que corresponde a la incidencia relativa a la estimación de honorarios. En consecuencia, el Tribunal ordenó la apertura del lapso de ocho (08) días hábiles para luego resolver lo conducente.
El día 26 de septiembre de 2007, los expertos contables designados consignaron escrito relativo al cálculo de sus honorarios profesionales. En la misma fecha (26-09-2007) el abogado DARIO ROMERO DELGADO, en virtud de la incidencia surgida con motivo de la fijación de honorarios de los expertos contables en el presente recurso, consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el mismo día.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se libró despacho comisorio y oficios relativos a pruebas de informes ordenados en la resolución No. 246-2007. En la misma fecha (27-09-2007), el abogado CARLOS VELASQUEZ, bajo el carácter de apoderado judicial de la República, consignó copia de los antecedentes administrativos relativos al presente proceso.
En fecha 01 de octubre de 2007, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y mantener la igualdad entre las partes, ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio que por distribución corresponda para evacuar la prueba testimonial comisionada, haciendo mención de los abogados que obran en nombre de la República.
El 04 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal hizo constar haber efectuado la notificación del Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, del Director de la sociedad civil León, Delgado y Asociados y de la sociedad civil León, Boscán & Asociados.
El día 09 de octubre de 2007 se recibió comunicación emanada del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, dando respuesta al oficio de fecha 27 de septiembre de 2007, anexo al cual acompaña Reglamento de Honorarios y Remuneraciones. Así mismo, en fecha 11 de octubre de 2007, se recibió comunicación de misma fecha (11-10-2007), remitida por el Licenciado Armando R. León Vargas.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de la U.R.D.D. No. 16659-2007, relativo a los oficios dirigidos al Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Los días 18 de diciembre de 2007 y 08 de enero de 2008, los abogados DARIO ROMERO DELGADO y MARIO ROMERO DELGADO, respectivamente, bajo el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron pronunciamiento relativo a la impugnación realizada contra la fijación de honorarios por parte de los expertos.
En fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal dictó resolución No 014-2008, fijando el monto de los honorarios profesionales de los expertos contables.
El 30 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal hizo constar haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República. El mismo día, (30-01-2008), se recibió oficio No. 000447, emanado de la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
El día 11 de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado, manifestó haber practicado la notificación de la ciudadana Zulema Llavanero.
En fecha 20 de febrero de 2008, los ciudadanos DARIO ROMERO DELGADO y CARLOS VELÁSQUEZ, en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente y representante de la República, respectivamente, manifestaron su voluntad de suspender el presente recurso desde el 20 de febrero de 2008, hasta el 31 de marzo de 2008.
El día 21 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana IRAIDA SEGURA. Así mismo, en fecha 05 de marzo de 2008, hizo constar haber notificado al ciudadano RAFAEL MONTERO AGUADO.
En fecha 01 de abril de 2008, se llevó a cabo el cómputo de lapsos procesales.
El 08 de abril de 2008, los ciudadanos IRAIDA SEGURA, RAFAEL MONTERO y ZULEMA LLAVANERO, manifestaron que el día 09-04-2008, darán inicio a la experticia contable promovida por la recurrente en el presente proceso. De igual forma, en fecha 23 de abril de 2008, solicitaron una prórroga para la elaboración y culminación de la referida experticia; en consecuencia, este Tribunal, en la misma fecha (23-04-2008) acordó concederle un lapso de 20 días de despacho, como prórroga para la elaboración de la experticia.
En fecha 27 de mayo de 2008, los expertos contables en la presente causa, hicieron entrega del informe pericial ordenado por este Tribunal.
El 04 de junio de 2008, el abogado DARIO ROMERO DELGADO, solicitó a este Tribunal fijar la oportunidad para presentar informes. Siendo en fecha 09 de junio de 2008, cuando este Tribunal provee conforme lo solicitado.
En fecha 25 de junio de 2008, los abogados CARLOS VELÁSQUEZ, en el carácter de apoderado judicial de la República, y DARIO ROMERO DELGADO, en el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignaron sus respectivos escritos de informes.
El 09 de julio de 2008, en virtud de haberse vencido el lapso para realizar observaciones, este Tribunal dijo “Vistos”.
En fecha 28 de junio de 2010, el abogado AVILIO MUÑOZ en su condición de apoderado judicial de la Procuradora General de la República solicitó se proceda a dictar sentencia en el presente recurso. Así mismo, consignó copia certificada del documento poder que avala su condición de apoderado judicial de la Procuradora General de la República.
En la misma fecha, (28/06/2010) la Dra. María Ignacia Añez se avocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, en virtud de la designación que le hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010.
El 26 de julio de 2010, el abogado DARIO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado del avocamiento efectuado por la Dra. María Ignacia Añez y así mismo, solicitó se dicte sentencia.
El 27 de julio de 2010, éste Tribunal dictó auto otorgando un lapso de tres (03) días de despacho, una vez notificadas las partes, para que las mismas ejerzan su derecho de recusación conforme lo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 22 y 23 de septiembre de 2010, el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones de la recurrente y de la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, éste Tribunal dejó constancia de haber precluido el lapso concedido a las partes para que ejercieran de ser conveniente el derecho de recusación.
El 30 de septiembre de 2010, se dio entrada al oficio ORO No. 002902 de fecha 02 de septiembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
Tras diversas diligencias de la parte recurrente, encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Antecedentes
En fecha 31 de diciembre de 1999 C.A. CERVECERÍA REGIONAL, interpuso ante la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Tributaria de la Región Zuliana, escrito No. 17147 mediante el cual solicitó el reintegro de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 126.466.511,94), hoy Bs. 126.466,51, causados por el pago en exceso del impuesto previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, durante el año 1995.
En fecha 06 de abril de 2000, la contribuyente interpuso escrito No. 5529, mediante el cual solicitó la compensación de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 832.979.220,00), hoy Bs. 832.979,22, originada del pago del Impuesto a los Activos Empresariales del año 1999, en virtud de la acreencia de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.822.089.065,15), hoy Bs. 1.822.089,66 proveniente del pago en exceso del impuesto aludido en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas. Así mismo, señaló que con dicha solicitud se sustituía la petición formulada en fecha 31 de diciembre de 1999.
En fecha 28 de marzo de 2001, la contribuyente interpuso escrito No. 5225, en virtud del cual solicitó a la Administración Tributaria compensar la cantidad de SEISCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES, (Bs. 602.317.635,00), hoy Bs. 602.317,64. Producto del pago de la obligación tributaria causada por el pago del impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al período 2000; en virtud de que una vez verificada la compensación solicitada en fecha 06 de abril del año 2000, quedó un remanente de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 989.109.845,15), hoy Bs. 989.109,85.
En fecha 10 de junio de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, declaró sin lugar las solicitudes de compensación emanadas de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, mediante Resolución No. RZ-DR-CC-2004-019, al considerar improcedentes la solicitud de reintegro de lo indebido y las compensaciones opuestas.
En fecha 17 de agosto de 2004, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, interpuso recurso jerárquico contra la decisión que declaró improcedente las solicitudes de compensación opuestas por la recurrente. Siendo en fecha 10 de abril de 2006, cuando la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. emitió la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/586, mediante la cual declaró sin lugar dicho recurso jerárquico y confirmó la decisión tomada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
En fecha 01 de agosto de 2006, el abogado DARIO ROMERO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con solicitud de Suspensión de Efectos.
Planteamientos de la Recurrente
En el escrito recursivo el apoderado judicial de la recurrente sostuvo que los días 06 de abril de 2000 y 28 de marzo de 2001, la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, presentó ante la Administración Tributaria sendos escritos de compensación de obligaciones impositivas a cargo de ella, correspondiente a los años 1999 (Bs. 832.979.220,00 hoy Bs. 832.979,22) y 2000 (Bs. 602.317.635,00 hoy Bs. 602.317,64), por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, con sumas de dinero pagadas indebidamente al SENIAT durante los períodos 1995 al 1998, por concepto de Impuesto de Licores, (Art. 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas), por Bs. 1.822.089.065,15 hoy Bs. 1.822.089,07; los cuales fueron declarados sin lugar por la Administración Tributaria mediante Resolución No. RZ-DR-CC-2004-0019, la cual fue impugnada a través del Recurso Jerárquico en sede administrativa, resuelta a su vez de forma negativa en fecha 15 de junio de 2006 mediante Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2006/586.
1.- De las trasgresiones constitucionales en las que incurrió la resolución impugnada.
a.- De la violación del derecho al debido proceso.-
Señala la representación de la recurrente que la Administración Tributaria violentó el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que se abstuvo de llevar a cabo el procedimiento de verificación, por considerar que las compensaciones opuestas debían descartarse in limine, fundamentándose en la prohibición de compensar consagrada en el mencionado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que teniendo como objetivo la institución de la compensación el evitar la injusticia que supone que alguien esté obligado a pagarle a quien, a su vez, es deudor de él y sin recibir, al efectuar el pago en referencia, lo que esté a deberle el receptor de dicho pago; el SENIAT ha debido determinar la existencia o no de créditos a compensar para luego entrar a considerar si se satisfacen dichos créditos con cualquier requerimiento a los que tal compensación pudiera estar supeditada.
b.- De la violación del derecho del administrado a obtener oportuna y adecuada respuesta, en meridiano detrimento del derecho a la defensa de la peticionante.
Manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente que C.A. CERVECERÍA REGIONAL, formuló ante el SENIAT una petición para el reconocimiento de la acreencia que la misma tenía respecto al Fisco Nacional, en virtud de las cantidades de dinero pagadas indebidamente a la Hacienda Pública respecto al Impuesto de Licores atinente al artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, aplicable por razones de temporalidad a los períodos 1995, 1996, 1997 y 1998; y que en virtud de ello, se alegó la compensación hasta la concurrencia de las mismas con ocasión de los respectivos cierres de los ejercicios económicos 1999 y 2000. En consecuencia la Administración estaba obligada a definir los argumentos que le fueron planteados, cosa que no sucedió, puesto que en su decisión omitió pronunciarse sobre la existencia o no de los pagos indebidos efectuados por la contribuyente, así mismo, sobre la acreencia a favor de ésta y en contra del Fisco Nacional que extinguirían la obligación tributaria, incurriendo en violación al artículo 51 de la Constitución Nacional vigente para el caso de autos.
c.- De la violación del principio de la legalidad.
Denuncia la contribuyente que los diferentes escritos de solicitud de compensación fueron resueltos formalmente por la Administración pasados cinco (5) años desde que se interpuso la primera de ellas; lo cual va en detrimento de “… los principios de honestidad, celeridad, eficacia, transparencia … y responsabilidad…”, consagrados en el artículo 141 de la Constitución Nacional.
Manifestó igualmente que la resolución impugnada en el presente recurso fue pronunciada de manera calculada, con expresa intención de afectar los intereses de la contribuyente, en aras de beneficiar, más allá de lo previsto por la ley y la justicia, a la Administración Tributaria, incurriendo en violación a los principios de buena fe y transparencia.
d.- De la violación del derecho a la propiedad.
Alega el abogado DARIO ROMERO que a la contribuyente se le ha violentado su derecho a la propiedad en virtud de habérsele negado utilizar el dinero que le es propio de forma lícita y que el Estado no le ha brindado la protección requerida para garantizar la integridad física de los intereses legítimos y de los derechos que le corresponden como persona jurídica.
Denuncia así mismo, que a raíz de la decisión in limine tomada por la Administración la contribuyente se vio obligada a interponer el presente recurso, se ve amenazada por la interposición de un juicio ejecutivo de cobro por parte del Fisco Nacional y se encuentra imposibilitada a la disposición de las cantidades de dinero de la cual es acreedora.
2.- De las trasgresiones de orden legal en las que se incurrió en la resolución impugnada.
a.- De los falsos supuestos de hecho.
Denuncia el apoderado judicial de la contribuyente, que el SENIAT ha incurrido en vicio de falso supuesto al manifestar que la contribuyente pretendió solicitar la compensación no sólo del impuesto de Licores, sino también de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; lo cual alega que es falso, puesto que de las solicitudes de compensación se puede evidenciar que la misma abarca sólo las sumas de dinero que la contribuyente “pagó indebidamente, por error y sin que existiese causa alguna que justificara tales pagos”, con supuesto cargo del Impuesto de Licores previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, es decir, que nada tienen que ver con el Impuesto de Licores y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
b.- De los falsos supuestos de derecho.
Por otra parte, manifiesta el representante de la recurrente que C.A. CERVECERÍA REGIONAL nunca opuso la compensación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni la del Impuesto de Licores, sino que la misma versó sobre el crédito surgido como consecuencia del pago de las cantidades de dinero que [la contribuyente] realizó, indebidamente y con ausencia de causa, al incurrir en cálculos erróneos del Impuesto de Licores regulado por el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, lo cual afirma no tiene carácter contributivo a pesar de su naturaleza tributaria.
Que al ser el pago indebido de naturaleza no contributiva, el SENIAT al basarse en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 para desestimar la compensación, incurrió en falso supuesto de derecho, puesto que la misma no era aplicable al caso.
Sin embargo, acota el apoderado de la contribuyente que en caso de que este Tribunal determine que el crédito reclamado efectivamente surgió del pago del Impuesto de Licores, estima que la Administración Tributaria no debió aplicar el parágrafo primero del artículo 46 del Código Tributario de 1994, puesto que la prohibición de compensar establecida en la norma, no es respecto a todos los impuestos indirectos, sino a aquellos en cuya estructura esté prevista la figura del crédito fiscal.
3.- De la prescripción.
Señala la contribuyente, como defensa subsidiaria el alegato de prescripción, que la obligación tributaria correspondiente al pago del impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los años 1999 y 2000, el de 1999 se encuentra prescrito, por haber transcurrido el lapso legal establecido al efecto.
Argumenta que la administración en la decisión que declaró improcedente el recurso jerárquico declaró que la prescripción se había visto interrumpida por las diversas actuaciones surgidas en el proceso; en cuanto a ello, la contribuyente señaló que ciertamente mediante escrito No. 5529 de fecha 6 de abril de 2000, se interrumpió el lapso de prescripción de la obligación tributaria atinente al pago del impuesto a los activos empresariales del año 1999. Pero que con respecto al escrito No. 5225 de fecha 28 de marzo de 2001, no operó nuevamente la interrupción respecto para el período 1999, en virtud de que dicho escrito iba orientado a formular la compensación del impuesto a los activos empresariales del año 2000, razón por la que sólo se reconoció la existencia de éste ultimo tributo.
Insiste el representante de la contribuyente que ciertamente mediante escrito No. 5529 de fecha 06 de abril de 2000, atinente al pago del impuesto a los activos empresariales del año 1999; se verificó la interrupción de la prescripción; sin embargo, no es cierto que se comprobara nuevamente la prescripción con la presentación del escrito No. 5225 de fecha 28 de marzo de 2001, puesto que la misma no estuvo orientada a reconocer la obligación de pagar el impuesto a los activos empresariales de 1999, sino que se circunscribió a formular la compensación del impuesto a los activos empresariales del año 2000.
Así mismo, señala que una vez verificada la interrupción, el lapso de prescripción no se activó de inmediato, puesto que al presentar dicha solicitud, ésta se mantuvo en suspenso, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala que el lapso de prescripción cesa transcurridos sesenta (60) días continuos contados a partir del vencimiento del lapso que la ley concede a la Administración Tributaria para decidir el asunto; de modo que una vez interrumpido el lapso de prescripción del impuesto a los activos empresariales del año 1999 con la presentación del escrito No. 5529, de fecha 06 de abril de 2000, el reinicio de dicho lapso se mantuvo en suspenso por tres meses, en virtud de los treinta (30) días que el SENIAT tenia para pronunciarse sobre la compensación opuesta y los sesenta (60) días adicionales de suspensión.
Planteamientos de la República
Inicia el representante de la República manifestando que los alegatos de la contribuyente se encuentran inmersos de conceptos confusos que no se corresponden con la correcta interpretación de la norma aplicable. Que la contribuyente opuso la figura de la compensación respecto a sus créditos fiscales originados del pago en exceso de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997 y 1998, contra los débitos fiscales del impuesto a los activos empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 01/01/1999 al 31/12/1999 y 01/01/2000 al 31/12/2000.
Que de conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, “aplicable en razón de [sic] vigencia”, existe una limitación para la procedencia de la compensación en el caso de impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del crédito fiscal.
Manifiesta que en el presente caso no procede la compensación entre el impuesto sobre el alcohol y especies alcohólicas e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y el impuesto a los activos empresariales, en virtud de que los dos primeros, constituyen impuestos indirectos, aludidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Señala que la contribuyente en sus tres (03) escritos emanados a la Administración, comunica que posee créditos a favor no prescritos, líquidos y exigibles por un total de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.822.089.065,15), hoy Bs. 1.822.089,07, originados por el pago en exceso del Impuesto de Licores, efectuado por concepto de Impuesto de expedición, causado de conformidad a lo consagrado en el artículo 18 de la Ley de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas y a los artículos 25 y 27 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos 1995, 1996, 1997 y 1998, con los cuales procedió a oponer la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria originada por la determinación del impuesto a los activos empresariales correspondientes a los períodos comprendidos desde el 01-01-1999 al 31-12-1999 y desde 01-01-2000 al 31-12-2000, por OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 832.979.220,00), hoy Bs. 832.979,22 y SEISCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 602.317.635,00), hoy Bs. 602.317,64, respectivamente.
Señala que el Código Orgánico Tributario, establece un régimen de incompensabilidad de los impuestos indirectos cuando estos prevean en su estructura y traslación, las figuras de los créditos fiscales; ahora bien y siendo el impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas de naturaleza indirecta, no prevé dichas figuras, por lo tanto es oponible su compensación. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, determinando la Administración la posibilidad de oponer la compensación del impuesto en referencia, procedió a comprobar lo alegado por la contribuyente en relación a la cantidad a compensar, en virtud de ello, la Coordinación de Compensación, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, procedió a realizar una investigación fiscal a fin de verificar los ingresos, costos y deducciones en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998; actas de cambio de precio en materia de producción de cerveza; manifestación de liquidación del impuesto; declaración de impuesto a los activos empresariales para los ejercicios 1999 y 2000 y si existen créditos fiscales a favor de la contribuyente derivados de los cambios de precios en los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; respecto de la cual se obtuvo como resultado, que la contribuyente presentó una serie de alegatos, fórmulas y cálculos, que originaron y comprobaron un supuesto error de cálculo del precio de la cerveza sujeta a los impuestos de producción y expedición, durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998 por la cantidad de 1.822.089.065,15, suma que pretende compensar con la declaración de Impuesto sobre Activos Empresariales del año 1999, por la cantidad de Bs. 832.979.220,00, quedando un remanente de Bs. 989.109.845,15, a compensar en el futuro con obligaciones tributarias. Sin embargo, de dicha investigación el fiscal actuante manifestó no estar en conocimiento de los manifiestos por errores en precio por parte de los Fiscales de la Planta, razón por la cual no entiende el procedimiento realizado por la contribuyente sin afectar la disponibilidad de impuestos para la producción y expedición a posteriori.
Por otra parte, señaló la actuación fiscal que la contribuyente, según Determinación de Costo de producción del año 1999, incluyó los impuestos de licores a la producción y expedición como otros Costos de Producción, lo que indica que los impuestos, según ellos calculados y pagados en exceso, fueron contabilizados como Costos de Ventas y no como Crédito Fiscal, razón por la cual la Administración consideró improcedente la compensación de dichos costos sin antes haber efectuado declaraciones sustitutivas de ISLR para los ejercicios afectados, excluyendo las cantidades determinadas del Costo de Ventas, para luego proceder a su declaración como crédito fiscal, si fuera procedente.
De esta forma, concluyó la actuación fiscal determinando que no quedó demostrado que la contribuyente C.A. CERVECERÍA REGIONAL haya pagado indebidamente la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.822.089.065,15), hoy Bs. 1.822.089,07.
Finalmente, señala la representación fiscal que en cuanto al alegato planteado por la recurrente, relativo a que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al considerar que C.A. CERVERCERÍA REGIONAL había pretendido compensar no sólo impuestos de licores, sino también impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor; cuestión que a criterio del fiscal, se corrobora con leer los escritos mediante lo cuales la contribuyente solicita la compensación de dichas especies tributarias.
De las Pruebas
En fecha 25 de junio de 2007, el abogado DARIO ROMERO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente interpuso su escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha 06 de julio de 2008. Entre ellas destacan:
1.- Solicitud del mérito favorable de las actas que conforman el expediente.
2.- Prueba instrumental relativa a:
a) Copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A., de fecha 19 de febrero de 1999, donde se evidencia la aprobación por parte de los accionistas de la absorción que operó entre dicha compañía y la recurrente C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
b) Copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de fecha 23 de julio de 1999, mediante la cual se manifiesta el perfeccionamiento de la fusión realizada entre el CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO C.A., y dicha compañía.
c) Manifiestos originales y sustitutivos de las planillas acreditativas del pago del impuesto de licores que C.A. CERVECERÍA REGIONAL y CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO C.A., satisficieron respecto a los períodos 1995, 1996, 1997 y 1998 (la primera) y 1997 y 1998 (la segunda) respectivamente.
3.- Prueba de experticia, con la finalidad de manifestar el error en que incurrieron C.A. CERVECERÍA REGIONAL y CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A., al calcular erróneamente el impuesto de licores regulados por el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998.
4.- Prueba de exhibición de documentos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para mostrar los originales de los documentos mencionados en el escrito de promoción y de los manifiestos y planillas de pago relativos al pago indebido.
El Tribunal aprecia estas pruebas dejando a salvo las observaciones que efectúe en este fallo.
De los Informes
De la recurrente
En su escrito de informes el abogado Darío Romero Delgado, señaló que C.A. CERVECERÍA REGIONAL no solicitó la compensación de un impuesto indirecto como el de licores, sino las cantidades de dinero que, no siendo adeudadas por la compañía, fueron erróneamente pagadas por ésta a la Administración Tributaria, con pretendido cargo a ese impuesto.
Así mismo, manifestó que en caso de determinar que la cantidad a compensar comprendía el impuesto de licores, el cual no es compensable por ser indirecto, expresa que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, indica la prohibición de compensar impuestos indirectos toda vez que estos prevean la figura del crédito fiscal, como mecanismo de cálculo del tributo.
Señaló igualmente el apoderado judicial de la contribuyente, que la Administración Tributaria declaró la improcedencia de las compensaciones opuestas por C.A. CERVECERIA REGIONAL, en virtud de que la misma no demostró, supuestamente, el crédito que ésta había invocado como surgido por los pagos que indebidamente efectuó a cuenta del impuesto de licores regulado por el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.
Ahora bien, argumenta que la contribuyente promovió como prueba, la experticia contable, mediante la cual se constató que la misma durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998 había pagado UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.822.089.065,15) por encima de lo que debió pagar en dichos ejercicios por concepto del impuesto de licores previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas. Tomando en cuenta las acreencias obtenidas por CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO, C.A., empresa que fue absorbida por C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
En virtud de lo anterior, manifiesta el abogado DARIO ROMERO, que es indiscutible la procedencia de las compensaciones opuestas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, puesto se concretaron todos los presupuestos necesarios para la operatividad de dicho medio extintivo, es decir la “simultaneidad”, “homogeneidad”, “liquidez”, “exigibilidad” y “reciprocidad” de las obligaciones compensadas. De esta forma, señala que las deudas surgidas contra la República por pagos indebidos, fueron: simultáneas, porque surgieron en momentos diferentes y llegaron a existir en un mismo tiempo; homogéneas, porque las obligaciones a compensarse ostentaban una misma naturaleza pecuniaria; líquidas, toda vez que estaban perfectamente cuantificadas, inclusive la derivada del pago indebido realizado por la contribuyente; y exigibles, puesto que dichas obligaciones, cuando se opuso la compensación de ellas, no estaban sometidas a término ni condición de ninguna índole y recíprocas ya que es evidente que tanto la contribuyente como la Nación, fungieron como respectivas acreedoras y deudoras de las obligaciones a extinguirse mediante la concreción del aludido mecanismo compensatorio.
De la República
En fecha 25 de junio de 2008 el abogado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ BORRERO, en su carácter de apoderado de la República consignó su respectivo escrito de informes, señalando que para que opere la compensación de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos y deudas a compensar deben reunir como elementos concurrentes, la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.
Que si bien es cierto, la contribuyente opuso la compensación respecto de sus créditos fiscales originados del pago en exceso de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los ejercicios fiscales de 1995, 1996, 1997 y 1998, contra los débitos fiscales del impuesto a los activos empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales desde 01-01-1999 al 31-12-1999 y desde 01-01-2000 al 31-12-2000; del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razones de vigencia, se desprende una limitación para la procedencia de la compensación en el caso de impuesto indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del crédito fiscal. (Resaltado de la República).
Que en el caso bajo análisis, no operó la compensación entre el impuesto sobre el alcohol y especies alcohólicas e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y el impuesto a los activos empresariales, toda vez que los dos primeros, forman parte de los denominados impuestos indirectos.
Que la contribuyente en sus diferentes escritos dirigidos a la Administración, manifestó que posee créditos a su favor no prescritos, líquidos y exigibles por un total de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.822.089.065,15), originados del pago en exceso de Impuesto de Licores, efectuado por concepto de expedición, causado de conformidad a lo previsto en el articulo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y artículos 25 y 57 de la Ley sobre el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Que el Código Orgánico Tributario establece un régimen de incompensabilidad de los impuestos indirectos siempre y cuando se prevea en su estructura y traslación la figura del crédito fiscal y que siendo el impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas de naturaleza indirecta pero que no prevé la figura en mención, es compensable. Sin embargo, que de la verificación realizada a fines de determinar la procedencia de los créditos a favor por parte de la recurrente, la actuación fiscal determinó que no quedó demostrado que C.A. CERVECERÍA REGIONAL, haya pagado indebidamente la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.1.822.089.065, 15), por el pago en exceso en materia de licores, efectuado por concepto de impuesto de expedición.
Finalmente, concluye alegado que no es cierto que la Administración haya incurrido en falso supuesto al manifestar que la recurrente estaba solicitando la compensación no solo del impuesto de licores sino también del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, puesto que lo mismos se desprende de los escritos emanados de la misma para la Administración, en la que pidió la compensación de sumas de dinero pagadas indebidamente por error sin que existiese causa alguna que justificara dichos pagos y que de la revisión y ponderación de los documentos y soportes relativos al caso, no se desprende elemento alguno que demuestre la veracidad de la afirmación de la recurrente. En consecuencia, solicitó se declarase sin lugar el presente recurso.
Punto Previo.
De la solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente
solicitud de suspensión de efectos.
Conjuntamente con la interposición del presente recurso, el abogado DARIO ROMERO en representación de la contribuyente solicitó que de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decretase el amparo cautelar a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo lesionó derechos constitucionales a la contribuyente.
Afirma que la Resolución impugnada trasgredió el derecho de C.A. CERVECERÍA REGIONAL del debido proceso, derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta y el derecho de propiedad, proclamados en los artículos 49, 51, 151, 55 y 115 de la Constitución Nacional.
Que la Administración Tributaria no pudo basarse en conductas viciadas para negar la tramitación del procedimiento de verificación el cual debió sustanciarse para determinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal que C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sometió a compensación.
Que la omisión procedimental anteriormente enunciada conllevó a que la Administración Tributaria dictara una resolución que produjera a la recurrente daños traducidos en impedimentos para restablecer mediante la activación del mecanismo compensatorio, el equilibrio patrimonial de ella, alterado como consecuencia de haber entregado al Fisco Nacional ingentes cantidades dinerarias derivadas de un error de cálculo del impuesto de licores consagrado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, respecto de los años 1995, 1996, 1997 y 1998.
Así mismo señala que sería injusto que la Administración Tributaria amparada por la ejecutividad del acto administrativo, pudiera libremente instaurar una demanda de cobro ejecutivo de los impuestos a los activos empresariales para los años 1999 y 2000, que la recurrente pretendió compensar con el crédito derivado del pago en exceso del impuesto de licores para los períodos 1995, 1996, 1997 y 1998.
Ahora bien, para resolver de carácter previo al fondo de la presente sentencia, el Tribunal observa el contenido del primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. ...(omisis)...”.
Con respecto a esta modalidad de amparo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, ha establecido:
“Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta …(omissis)…

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo...(omissis)...

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;...”.(subrayado de este Tribunal).
(Sentencia N° 01716 de fecha 07-10-2004, expediente 2004-1303, caso ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB)”.
En consecuencia, este juzgador adopta el criterio del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria del país, a los fines de resolver sobre la presente medida cautelar. Así se resuelve

Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos:
Habiéndose determinado previamente, que esta solicitud de amparo cautelar se tramitará como una solicitud de suspensión de efectos; este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para que se decrete dicha suspensión:
“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”
Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), entre otros, manifestando:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
Cabe añadir que la Sala Político Administrativa ha señalado la necesidad de demostrar simultáneamente los dos aspectos indicados; al manifestar que, “en el amparo cautelar solo resulta necesario constatar la presunción de vulneración de los derechos y garantías denunciadas como conculcadas (fumus boni iuris), como también la posibilidad real, cierta, de restablecer la situación infringida, según lo exige el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de que se haga irreparable por la definitiva el perjuicio denunciado (periculum in mora)...” (Sentencia del 02-05-2003, caso Eduardo Antonio Orta).
En consecuencia, pasa este órgano a examinar si los planteamientos de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.
Planteamientos de la recurrente:
Refiere el apoderado judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria lesionó los derechos constitucionales de C.A. CERVERCERÍA REGIONAL, en lo que respecta al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta, de protección al derecho a la propiedad y al principio de legalidad.
Que la contribuyente ha sufrido graves daños al verse impedida para restablecer la activación del mecanismo compensatorio y el equilibrio patrimonial alterado como consecuencia de haber entregado al Fisco ingentes cantidades dinerarias que no les adeudaba, a consecuencia de un errado cálculo del impuesto de licores consagrado en el articulo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, respecto de los años 1995, 1996, 1997 y 1998.
En relación al fumus bonis iuris, sostiene el apoderado judicial de la contribuyente que deviene soportado de las trasgresiones constitucionales y legales del cual fue objeto CERVECERÍA REGIONAL C.A, entre ellas:
Trasgresiones constitucionales:
• En cuanto a la violación al derecho al debido proceso, arguye que la Administración se abstuvo de llevar el referido procedimiento de verificación, al considerar que las compensaciones opuestas debían descartarse in limine, fundamentada en la prohibición de compensar contemplada en el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.
• En relación al quebrantamiento del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, señaló que la misma se verificaba mediante las distintas peticiones dirigidas por parte de la contribuyente hacia la Administración Tributaria, las cuales no fueron resueltas en sus respectivos momentos; siendo que tales decisiones, se produjeron de manera parcial, omitiéndose todo pronunciamiento concerniente a la existencia o no de los pagos indebidos efectuados por la recurrente a favor del Fisco Nacional.
• Respecto a la violación del principio de legalidad, destaca que la Administración Tributaria silenció todo pronunciamiento respecto de la existencia o no de los créditos solicitados por la recurrente, por cuanto las decisiones definitivas de las respectivas solicitudes de compensación, vinieron a ser resueltas pasados cinco (05) años de la primera, y cuatro (04) años de la segunda; por lo que estima que dicho proceder de la Administración no puede ser calificado como ajustado a “… los principios de honestidad, celeridad, transparencia … y responsabilidad…”, ordenados por el artículo 141 de la Carta Magna.
Por otra parte, señaló que la Resolución contra la cual se ejerció el Recurso Contencioso Tributario fue pronunciada de manera calculada, con expresa intención de afectar los intereses de la contribuyente, en aras de beneficiar, mas allá de lo previsto por la Ley y la justicia; por lo que manifiesta que con la resolución impugnada la Administración incurrió en violación de los principios de buena fe y transparencia.
• En cuanto a la violación de derecho a la propiedad, afirma el abogado de la contribuyente, que la omisión en que incurrió la Administración, al silenciar el pronunciamiento respecto a las solicitudes interpuestas por C.A CERVECERÍA REGIONAL, respecto al reconocimiento de la existencia de los pagos indebidos efectuados a favor del Fisco Nacional, por un monto superior a los 1.800.000.000,00, hoy Bs. 1.800.000,00, ocasionó la violación del derecho de propiedad de la recurrente, puesto que con dicha conducta, se le ha negado utilizar una cantidad de dinero que le es propio, de la forma en que ella hubo de considerarlo conveniente, irrespetando lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, al no brindarle el Estado la protección requerida a fines de garantizar la integridad de los intereses legítimos de una persona jurídica.

De los falsos supuestos de hecho:
• Denuncia el apoderado judicial de la contribuyente, que el SENIAT, ha incurrido en falso supuesto de hecho al manifestar que la contribuyente solicitó la compensación no sólo respecto al impuesto de licores (artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas), sino también, respecto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Manifiesta que las solicitudes interpuestas ante la Administración abarcaban únicamente las sumas de dinero que C.A CERVECERÍA REGIONAL, “pagó indebidamente, por error y sin que existiese causa alguna que justificara tales pagos”, con supuesto al cargo de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, que nada tiene que ver con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
De los falsos supuestos de derecho:
• Arguye el apoderado judicial de la contribuyente que C.A. CERVECERÍA REGIONAL, nunca opuso la compensación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni del Impuesto de Licores, sino que la misma versó sobre el crédito surgido como consecuencia del pago de las cantidades de dinero que [la contribuyente] realizó, indebidamente con ausencia de causa, al incurrir en cálculos erróneos del Impuesto de Licores, regulado por el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, lo cual no tiene carácter contributivo.
Ahora bien, señaló, que en todo caso, aun cuando se considerare que las cantidades pagadas en exceso, se originaron del Impuesto de Licores, la Administración Tributaria no debió aplicar el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, puesto que la prohibición de compensar establecida en la norma, no es respecto a todos los impuestos indirectos, sino a aquellos en que cuya estructura esté prevista la figura del crédito fiscal.
Del alegato subsidiario de prescripción:
• Como defensa subsidiaria, la contribuyente alegó la prescripción respecto de la obligación tributaria derivada del Impuesto a los Activos Empresariales del año 1999.
Manifestó la contribuyente que la decisión que resolvió el recurso jerárquico, declaró que la prescripción respecto al Impuesto a los Activos Empresariales del año 1999, se había visto interrumpida por las diversas actuaciones surgidas en el proceso. Sin embargo, señaló el apoderado de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que ciertamente mediante escrito No. 5529 de fecha 06 de abril de 2000, se interrumpió el lapso de prescripción de la obligación tributaria atinente al pago del Impuesto a los Activos Empresariales del año 1999, pero que respecto al escrito No. 5525 de fecha 28 de marzo de 2001, no operó nuevamente tal interrupción, puesto que dicho escrito iba orientado a formular la compensación del Impuesto a los Activos Empresariales respecto al año 2000, razón por la cual sólo se reconoció la existencia de éste último tributo.
En relación al Periculum in damni:
• Ahora bien, en cuanto al Periculum in Damni, establece el representante de la contribuyente, que el Código Orgánico Tributario, consagra la figura del juicio ejecutivo, motivo por lo cual, en caso que la Administración Tributaria embargara bienes de la contribuyente, estaría, privándola del uso de los bienes los mismos, causándole innecesarios daños a su patrimonio. De igual forma, afirma el representante de la contribuyente, que provocaría una pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario dentro de la economía inflacionaria y el progresivo efecto erosivo del poder adquisitivo del dinero y de los créditos de las personas, bien sean, naturales o jurídicas.
De la solicitud de caucionamiento por parte de la recurrente.
• En su escrito recursivo, señala la contribuyente de forma netamente subsidiaria en relación con la petición de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ofreció constitución de una fianza principal y solidaria de empresas de seguros, de conformidad con lo consagrado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos en razón de lo consagrado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala)
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.”
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que la representación judicial de la parte recurrente CERCERÍA REGIONAL, C.A., presentó conjuntamente con la interposición del presente recurso, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (01 de agosto de 2006), hasta el día de hoy (11/08/2011), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual procede la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 01 de agosto de 2006 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Del análisis del fondo de la controversia.
Consideraciones para decidir
En el escrito recursivo, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en una serie de transgresiones, tanto constitucionales como legales.
De las transgresiones constitucionales:
1.- Violación del derecho al debido proceso.
Alega la contribuyente que una vez formuladas las distintas solicitudes de compensación, de conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razones de vigencia, la Administración estaba obligada a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a compensar, y así mismo, pronunciarse sobre la procedencia o no de las compensaciones opuestas.
Que el SENIAT se abstuvo de llevar a cabo el referido procedimiento de verificación, por considerar que las compensaciones opuestas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL debían descartarse in limine, fundamentando su decisión en la prohibición de compensar contemplada en el comentado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que con la finalidad de constatar lo alegado por la contribuyente, la Coordinación de Compensación, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, procedió a verificar ciertos aspectos relacionados con la gestión de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, tales como: Ingresos, costos y deducciones en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, actas de cambio de precio en materia de producción de cerveza; manifiestos de liquidación de impuestos; declaración de impuesto a los activos empresariales correspondientes a los años 1999 y 2000 y la existencia de créditos fiscales a favor de la contribuyente derivados de los cambios de precios de los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.
Que el informe fiscal elaborado a raíz de dicha verificación, arrojó como resultado, que la actuación fiscal no tuvo conocimiento de la corrección de manifiestos por errores en precio por parte de los Fiscales de la Planta Cervecera, razón por la cual desconoce el procedimiento realizado por la contribuyente; y que según el informe de Determinación de Costo de Producción del año 1999, la contribuyente incluyó los impuestos de licores de producción y expedición como otros costos de producción, lo que indica que los impuestos, según ellos calculados y pagados en exceso, fueron contabilizados como Costos de Ventas y no como Crédito Fiscal, razón por lo cual se consideró improcedente la compensación de dichos costos .
Ahora bien, en virtud de lo anterior, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis¸estalece:
“La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.
En este sentido, conforme con lo anteriormente citado y con lo inserto en actas y alegado por las partes; el Tribunal observa que la actuación de la Administración Tributaria estuvo apegada a derecho, puesto que la misma realizó las gestiones pertinentes a fines de determinar la existencia o no de la acreencia alegada por la recurrente; puesto que de la Resolución impugnada se observa que la misma manifestó:
“…esta Alzada observa que la recurrente en forma alguna consigno al expediente documento alguno donde conste que por error atribuible a la Cervecera, efectuó pagos en excesos para los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997 y 1998, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.822.089.065,15 originada por error en el cálculo del precio de la cerveza sujeta al impuesto previsto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y los artículos 25 y 57 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así como tampoco consta que haya presentado las declaraciones sustitutivas del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios investigados…”.
En efecto, al observarse que la Administración Tributaria manifestó que mediante la Coordinación de Compensación, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, procedió a verificar Ingresos, costos y deducciones en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, actas de cambio de precio en materia de producción de cerveza; manifiestos de liquidación de impuestos; declaración de impuesto a los activos empresariales correspondientes a los años 1999 y 2000 y la existencia de créditos fiscales a favor de la contribuyente derivados de los cambios de precios de los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.
En consecuencia, este Juzgado declara improcedente el alegato de violación al debido proceso invocado por la recurrente. Así decide.
2.- Violación del derecho del administrado a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Señala la recurrente en su escrito recursivo que la Administración Tributaria violentó su derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta en detrimento de su derecho constitucional a la defensa, puesto que en tres (03) oportunidades realizó peticiones a la Administración y esta no respondió a las mimas oportunamente. En efecto, señala que C.A. CERVECERIA REGIONAL, en primer lugar, le pidió al SENIAT que le reconociese como acreedora del Fisco Nacional, por las cantidades de dinero pagadas indebidamente a la Hacienda Pública, por concepto del Impuesto de Licores y luego que compensara dicha cantidad hasta la concurrencia con los Impuestos a los Activos Empresariales causados en los cierres de los períodos 1999 y 2000.
Destaca así mismo, que la Administración tiene como obligación el resolver todas las cuestiones que le sean planteadas, y que en definitiva sí llegaron a formularse, pero de manera parcial, omitiéndose todo pronunciamiento concerniente a la existencia o no de los pagos indebidos efectuados por la contribuyente.
Ahora bien, en relación a la violación al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que el mismo alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de ellos oportuna respuesta, por tanto para que proceda la violación del referido derecho se requiere el incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí que dicha omisión ha de ser absoluta y total.
En este sentido, se observa que el artículo 51 de la Constitución consagra el derecho de petición de la forma más amplia y atendiendo a una orientación finalística destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública. De allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna y adecuada respuesta. Calificativo este último referido no sólo a la obligación de dar una oportuna respuesta, sino que fundamentalmente, se concrete la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos de que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.
Así mismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 397 de fecha 02 de abril del 2008, caso: Zuliana de Televisión S.A. (ZUTV), manifestó:
“Denuncia también la recurrente, la violación de su derecho a oportuna y adecuada respuesta en virtud de la falta de contestación a diversas solicitudes por ella realizadas, como por ejemplo las solicitudes de prórrogas para la entrega de la información que le había sido requerida.
Conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Advierte la Sala que si bien es cierto que la Administración ha debido responder expresamente las solicitudes de prórroga realizadas por la recurrente, tal omisión no acarrea la nulidad del proveimiento impugnado.
Destaca a su vez la Sala, tal y como fue expuesto en el acto recurrido, que la accionante, pese a haber solicitado dos extensiones del plazo que se le había otorgado para la entrega de los recaudos que le fueron requeridos, no sólo incumplió el plazo original, sino que como ella misma admite en su escrito recursivo, tampoco consignó los informes pertinentes dentro de las prórrogas que había solicitado.
Con base en lo anterior, la Sala desestima la denuncia bajo análisis por considerar que la posible violación del derecho de oportuna y adecuada respuesta respecto a las solicitudes de prórroga, no vician el acto cuya legalidad es objeto de debate en el presente proceso. Así se decide.”
En consecuencia, en virtud del criterio acogido por la Sala Político Administrativa, si bien es cierto que es obligación de la Administración de dar oportuna respuesta a las peticiones realizada por los administrados; la omisión realizada por la Administración no acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. Y visto que en fecha 10 de junio de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, emitió resolución -la cual se considera como última manifestación de voluntad de la Administración- dando respuesta a todas las solicitudes realizadas por la contribuyente, este Tribunal declara improcedente el alegato de nulidad absoluta presentado por la recurrente toda vez que la Administración emitió el correspondiente pronunciamiento al respecto. Así se decide.
3.- Violación del principio de legalidad.
Alega el representante de la contribuyente que la Resolución impugnada en el presente recurso fue pronunciada de manera calculada, con la intención de afectar los bienes de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en aras de beneficiar, mas allá de lo previsto en la Ley y la justicia, a la Administración Tributaria incurriendo en conductas alejadas de la buena fe y de la transparencia.
Señaló que el SENIAT, al declarar la improcedencia de la compensación opuesta in limine, incurrió en violación al principio de legalidad puesto que debió primeramente establecer si los pagos hechos por la contribuyente y calificados como indebidos por ésta efectivamente se habían producido sin causa que los justificara, para luego pasar a determinar la procedencia o no de la compensación opuesta.
Al respecto el Tribunal observa que en materia tributaria el principio de legalidad (Reserva Legal) está consagrado en el artículo 317 de la Constitución Nacional, el cual señala:
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos en las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio...”.
En este sentido, se entiende que el principio de legalidad constituye el límite de la potestad tributaria del Estado sobre sus ciudadanos, cuya reserva legal está dirigida al legislador para regular en el texto legal lo concerniente a esta materia, dejando solo al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, explicar, desarrollar y complementar a la ley, con el fin de lograr su mejor ejecución.
La reconocida doctrina nacional y extranjera han sintetizado el principio de legalidad en el desarrollo de dos grandes postulados, cuyos particulares exponen:
- La primacía de la Ley.
- La reserva legal.
Por primacía de ley se entiende la eficacia derogatoria que poseen los actos del Estado investidos de la forma de Ley, frente a todos los que estén situados en un grado mas bajo de la jerarquía normativa. Por su parte, por reserva legal se entiende que sólo ciertas materias pueden ser reguladas conforme a Derecho mediante Ley, o por acto de rango inferior, pero basado en una expresa autorización legislativa.
Ahora bien, con relación al principio de legalidad en materia sancionatoria, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01441 del 6 de junio del 2006, señaló lo siguiente:
“(…) debe examinarse en primer lugar lo referente a la presunta violación del principio de reserva legal, y en tal sentido vale destacar que en casos como el de autos, lo que se alude es al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, por lo que es conveniente efectuar algunas referencias acerca del principio de legalidad.
Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
(…//…)
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente (…)”.
Conforme a lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, el principio de legalidad comporta un doble significado: i) la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; y ii) el sometimiento de todos los actos de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
En el presente caso, observa el Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a través de la Coordinación de Compensación, adscrita a la División de Recaudación de dicha entidad, requirió iniciar una investigación fiscal a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a fines de verificar una serie de aspectos destinados a comprobar si efectivamente se efectuó el pago indebido originado de cancelar en exceso el tributo de licores referido en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, de 1984. Ahora bien, como producto de dicha investigación, la Administración llegó a la conclusión de que las pruebas y documentos aportados por la contribuyente no fueron suficientes para comprobar el referido pago, puesto que no entendieron el procedimiento realizado por la misma para el conocimiento de la corrección de manifiestos por errores en precio, declarando entonces, la improcedencia de las compensaciones opuestas.
En ese sentido, habiendo observado este Tribunal, que la Administración inició una investigación fiscal para determinar si efectivamente la contribuyente había pagado en exceso la cantidad reclamada, resuelve declarar improcedente el alegato de violación al principio de legalidad, toda vez que quedó demostrado el apego a la normativa legal aplicable. Así se decide.
4.- De la violación al derecho de propiedad.
Señala la representación de la contribuyente que el inapropiado accionar de la Administración Tributaria al silenciar el pronunciamiento respecto al reconocimiento de la existencia de los pagos indebidos efectuados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, implicó una trasgresión al derecho a la propiedad de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, puesto que se le ha impedido utilizar una cantidad de dinero que le es propia.
Respecto de lo anterior, este Juzgado observa que el artículo 115 de la Constitución Nacional consagra:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Así mismo, dicho derecho se encuentra consagrado en el Código Civil en los términos que a continuación se exponen:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Ahora bien, del escrito recursivo se observa como el apoderado judicial de la contribuyente, alegó que la Administración Tributaria al declarar improcedente las compensaciones opuestas, le negó la utilización de un dinero que le es propio, incurriendo en violación del derecho a la propiedad.
Al respecto, con base a las normas anteriormente expuestas y como ha señalado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria (Vid. Sentencia No. 01573 de fecha 15 de octubre de 2003; caso: Gretta González), si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, esas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad.
La Doctrina Nacional se refiere al concepto clásico de derecho de propiedad como aquel derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o reglamentos. Así la facultad de disponer se revela si el propietario decide que deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor de terceros. La facultad de usar, consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, mientras que el goce, se concreta en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera. Por tanto, para poder ejercer la facultad de disponer de un bien, como atributo del derecho de propiedad, es necesario “…garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros…”.
Ahora bien, en el caso en análisis se observa que de acuerdo a lo señalado por la contribuyente en su escrito recursivo, la misma por error material involuntario entregó a la Administración Tributaria indebidamente cantidades de dinero determinadas; es decir, que no fue la Administración la que le requirió la entrega de dicho bien mueble o que le exigió el pago dichas cantidades dinerarias. En este sentido, éste Tribunal considera que la Administración actuó apegada a la normativa legal y en consecuencia declara improcedente el alegato de violación de violación al derecho a la propiedad. Así se declara.
De las transgresiones legales:

1.- Del falso supuesto de hecho:
Señala el abogado DARIO ROMERO, que el SENIAT manifestó que mediante los escritos Nos. 5529 y 5525, de fechas 06 de abril de 2000 y 28 de marzo de 2001, respectivamente, la contribuyente pretendió compensar no sólo impuesto de licores, sino también impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; afirmación que ésta alega ser falsa, por cuanto C.A. CERVECERÍA REGIONAL solicitó compensar únicamente las sumas de dinero pagadas indebidamente, por error y sin que existiese causa alguna que justificara tales pagos, todo con supuesto cargo al impuesto de licores previsto por el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.
En efecto, de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/586, señaló que “la contribuyente opuso la compensación respecto de sus créditos fiscales originados del pago en exceso de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor…”.
Ahora bien de los escritos presentados por la recurrente ante la Administración Tributaria, los cuales fueron recibidos bajo los Nos. 005529 y 005225 de fechas 06 de abril de 2000 y 28 de marzo de 2001 respectivamente, se observa:
- Que C.A. CERVECERÍA REGIONAL, tiene como principal objeto social “… la elaboración…, distribución, comercialización y venta de cerveza…”.
- Que la misma estaba constreñida al pago de la cantidad de dinero equivalente al OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,50%) del precio de venta al público de las diferentes presentaciones de la cerveza producida y expedida por la recurrente en ejercicio de las actividades que le son propias, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
- Que C.A. CERVECERÍA REGIONAL, luego de efectuar una auditoria en relación con los pagos realizados por ella respecto al Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas pudo determinar que, por error exclusivamente atribuible a la propia cervecería y durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998, efectuó pagos en exceso al Fisco Nacional que se situaron en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.822.089.065,15), hoy equivalente a Bs. 1.822.089,07.
- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, la recurrente solicitó la compensación de la cantidad anteriormente descrita con deudas tributarias líquidas, exigibles y no prescritas correspondientes con el Impuesto a los Activos Empresariales del los años 1999 y 2000, montantes a Bs. 832.979.220,00 y Bs. 602.317.635,00, conforme declaraciones Nos. H-96-07-0248144 y H-97-0111420 respectivamente.
- Que basado en el hecho de que el consumidor final de la cerveza producida y expedida por C.A. CERVECERÍA REGIONAL estaba constituido fundamentalmente por personas naturales no contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por imperio del artículo 49 de la Ley que rigió dicha materia y en concordancia con los artículos 4 y 10 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor Sobre la Información de Precios y el Marcaje, estaba obligada a incluir la alícuota del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el precio de venta de la cerveza elaborada por ella sin discriminar el monto facturado por el producto del importe causado por la aplicación de la alícuota en cuestión.
Ahora bien, visto lo anterior se observa que es cierto que en ambos escritos de solicitud de compensación consignados por la recurrente ante la Administración Tributaria en fechas 06 de abril de 2000 y 28 de marzo de 2001, se observa:
Por una parte que C.A. CERVECERÍA REGIONAL manifestó poseer créditos a su favor por Bs. 1.822.089.065,15 derivados del pago en exceso del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas durante los períodos 1995, 1996, 1997 y 1998. y por otra que la recurrente solicitó la compensación de dicha cantidad con los montos de Bs. 832.979.220,00 y Bs. 602.317.635,00, correspondientes al Impuesto a los Activos Empresariales para los años 1999 y 2000.
Sin embargo, de los mismos no se desprende que C.A. CERVECERÍA REGIONAL pretendiera compensar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, puesto que del referido impuesto solo manifestó que el mismo se encontraba incluido en el precio de venta de la cerveza elaborada por ella sin discriminar el monto facturado por el producto del importe causado por la aplicación de la alícuota en cuestión; mas no la compensación del mismo con el Impuesto a los Activos Empresariales.
En este sentido, la jurisprudencia sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en base al vicio de falso supuesto de hecho, ha señalado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Visto lo anteriormente relatado, este Tribunal observa que la Administración Tributaria al considerar que C.A. CERVECERÍA REGIONAL solicitó la compensación del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con el Impuesto a los Activos Empresariales incurrió en falso supuesto de hecho, puesto que de conformidad con lo desprendido de actas se constató que la recurrente lo que pretendió compensar fue el Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas con el Impuesto a los Activos Empresariales.
En efecto, de los escritos presentados por la recurrente ante la Administración Tributaria signados con los Nos. 005529 y 005525, se desprende:
“Escrito No. 005529, de fecha 06 de abril de 2000.
(…) que C.A. CERVECERÍA REGIONAL, luego de efectuar auditoría en relación con los pagos realizados por ella respecto al impuesto al que se contrae el numeral 3) de este escrito, pudo determinar que, por error de hecho exclusamente atribuible a la propia cervecería y durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998, la sociedad mercantil en cuestión efectuó pagos en exceso al Fisco Nacional que se situaron en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.822.089.065,15) (…).
Escrito No. 005225, de fecha 28 de marzo de 2001.
(…) El día 6 de abril de 2000, mi representada,[sic] la prenombrada e identificada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, presentó ante esta [sic]Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat de la Región Zuliana, escrito por el cual opuso la compensación que, de derecho, operó entre deudas líquidas y exigibles contraídas por el Fisco Nacional para con ella, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.822.089.065,15), derivadas del pago en exceso del impuesto a que se contrae el artículo 18 de la Ley de Licores y generado durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998, con la deuda que, por su parte, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contrajo con el Fisco Nacional, por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 832.979.220,00) y como consecuencia de la causación del impuesto a los activos empresariales correspondiente al año 1999. (…)
(…) Del escrito preinserto deviene meridianamente claro que, luego de verificada la compensación a la que el mismo se contra, quedó todavía, a favor de mi mandante [sic], un crédito montante a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 989.109.845,15), cantidad esta virtualmente compensable con cualquier deuda que C.A. CERVECERÍA REGIONAL pudiere eventualmente tener con el Fisco Nacional.
Ahora bien, conforme se evidencia de la declaración distinguida con el No. H-97 No. 0111420, copia de la cual produzco en este mismo acto, mi representada [sic] está obligada a pagar al Estado venezolano la suma de SEISCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 602.317.635,00) en concepto de impuesto a los activos empresariales causado respecto al ejercicio fiscal coincidente con el año 2000. Sin embargo, a los fines de extinguir esta última deuda, hoy, por este medio y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, opongo nuevamente, hasta concurrencia y con base a los argumentos contenidos en el escrito de fecha 6 de abril de 2000 que textualmente ha sido copiado en el presente documento, la compensación de la deuda que aún mantiene el Fisco Nacional para con C.A. CERVECERÍA REGIONAL, montante, como dije, a NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 989.109.845,15), con la que, por su parte, la compañía que represento tiene asumida con el sujeto activo del tributo y en concepto de impuesto a los activos empresariales del año 2000, que asciende, como también señalé, a SEISCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 602.317.635,00), cuestión que determina el que C.A. CERVECERÍA REGIONAL mantenga todavía y luego de verificada la compensación que hoy se opone, un crédito líquido y exigible respecto al Fisco venezolano y por los conceptos antes referidos, equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSICENTOS DIEZ BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 386.792.210,15) cuya utilización se reserva mi representada [sic] para oponer ulteriores compensaciones de deudas tributarias”.
Ahora bien, de lo anterior el Tribunal observa que la recurrente en efecto solicitó la compensación de cantidades pagadas en exceso al Fisco Nacional con motivo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Alcoholes y Especies Alcohólicas, el cual establece:
“Se establece un impuesto sobre la expedición al público de especies alcohólicas nacionales o importadas en 0,00005 de unidad tributaria para la cerveza y en 0,0001 de unidad tributaria para las demás especies alcohólicas por litro, salvo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley. Se exceptúan de este impuesto los vinos naturales y mistelas de producción nacional. Este impuesto será pagado por los productores o importadores en el momento de la expedición de la especie alcohólica de los establecimientos productores o su retiro de las Aduanas”.
De esta manera, visto lo anterior el Tribunal con fundamento en lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en relación al falso supuesto de hecho el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, observa que en el caso bajo estudio se da la aplicación del mismo, toda vez que la Administración Tributaria señaló en su Resolución impugnada y en los Informes consignados en el presente Recurso Contencioso Tributario que la recurrente había pretendido compensar el Impuesto de licores y el Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual no fue así; ya que de la revisión de los escritos de compensación efectuada por este Tribunal se observó que la contribuyente pretendió la compensación de las cantidades pagadas indebidamente en razón del Impuesto de licores y no del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En este sentido, siendo que los motivos tomados en cuenta por la Administración Tributaria para descartar in limine litis las solicitudes de compensación efectuadas por la recurrente respecto de las cantidades pagadas en exceso por motivo del Impuesto de Licores; este Tribunal declara la procedencia del falso supuesto de hecho.
De acuerdo con lo anterior, habiéndose declarado la procedencia del falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Tributaria; éste Tribunal declara la nulidad de la Resolución impugnada conjuntamente con las multas e intereses calculados; y ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT proceder a conocer de las solicitudes de compensación presentadas en fechas 06 de abril de 2000 y 28 de marzo de 2001, con la finalidad de establecer su procedencia, previa determinación de la existencia de las cantidades pagadas en exceso por C.A. CERVECERIA REGIONAL, en razón del Impuesto de Licores para los años 1995, 1996, 1997 y 1998; tomando en cuenta que se trata de cantidades de dinero pagadas indebidamente por la recurrente en razón del Impuesto de licores y no del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Luego de lo cual, deberá proceder a analizar la procedencia de la compensación de las mismas respecto a las obligaciones impositivas correspondientes a los años 1999 y 2000 en concepto de Impuesto a los Activos Empresariales. Así se decide.
Resumen.
Por las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal declarará parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse declarado improcedentes los alegatos de transgresiones constitucionales presentados por la recurrente y procedente el alegato de falso supuesto de hecho denunciado por la misma; lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido.
Asimismo, se le ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT proceder a conocer de las solicitudes de compensación efectuadas por la contribuyente en fechas 06 de abril de 2000 y 28 de marzo de 2001 a fin de establecer su procedencia o no; previa determinación de la existencia de las cantidades pagadas en exceso por C.A. CERVECERIA REGIONAL, en razón del Impuesto de Licores para los años 1995, 1996, 1997 y 1998; luego de lo cual, deberá proceder a analizar la procedencia de la compensación de las mismas respecto a las obligaciones impositivas correspondientes a los años 1999 y 2000 en concepto de Impuesto a los Activos Empresariales.
Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del presente Recurso por parte de la recurrente, conocida como suspensión de efectos conforme criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto por la recurrente C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro Mercantil que para la época llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-07000344-8; en contra la Resolución No. GGSJ- GR-DRAAT-2006-586 de fecha 10 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; y EN CONSECUENCIA ANULA dicha Resolución y ordena a la Administración proceder a conocer de las solicitudes de compensación efectuadas por la misma en fechas 06 de abril de 2000 y 28 de marzo de 2001.
3. No hay condena en COSTAS, en razón del dispositivo de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 627-06, bajo el No. ________-2011. Asimismo, se libraron los oficios de notificación Nos. _____-2011 y _____-2011 dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; y boleta de notificación dirigida a la recurrente.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
RLB/dcz.-