REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000291
PARTE ACTORA: ESTERVINA DEL JESÚS MARÍN MORALES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROMERO, MARIA GABRIELA MARTÍNEZ MORENO, CHAMES NAKAD, BENJAMÍN ALVINO MARTÍNEZ y OTROS.
PARTE DEMANDADA: HIPPOCAMPUS CONDOMINIO RESORT, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA NAVIA QUINTERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000291, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, la Abogada en función Pública CHAMES NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial de la ciudadana ESTERVINA DEL JESÚS MARÍN MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.423.746, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de marzo de 2011, anotado bajo el nro. 20, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos; y por la parte demandada HIPPOCAMPUS CONDOMINIO RESORT, C.A., comparece la Abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.454, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2002, anotado bajo el nro 44, tomo 19-A de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La ciudadana ESTERVINA DEL JESÚS MARÍN MORALES, declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la Empresa HIPPOCAMPUS CONDOMINIO RESORT, C.A., desde el día 16-01-2010, desempeñando el cargo de CAMARERA, devengando como último salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.298,10), cumpliendo con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., laborando hasta el día 16-09-2011, fecha en la cual RENUNCIA voluntariamente; procediendo a demandar a la Empresa HIPPOCAMPUS CONDOMINIO RESORT, C.A., reclamando los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, ascendiendo a un total demandado por la cantidad de Bs. 5.507,78. SEGUNDA: La parte demandada representada en este acto por su Apoderada Judicial antes identificada declara, que reconoce la relación laboral, el horario alegado y el cargo desempeñado; desconociendo el monto total demandado; en tal sentido, ofrece pagar a la extrabajadora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.709,48), en este acto, a través de cheque número 14657907, del Banco Venezuela de fecha 02 de julio de 2011, a nombre de la ciudadana ESTERVINA MARÍN, por la cantidad antes señalada. TERCERA: Presente la apoderada judicial de la trabajadora declara, que acepta para su representada el ofrecimiento efectuado por la Representación Judicial de la demandada, en los términos expuestos por éste, y manifiesta que una vez se haga efectivo el cheque entregado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
FH/Zcr/mgm.-
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