REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP21-L-2011-000312
Parte Actora: JOHENDRI JOSÉ PIÑA MIRANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.336.245, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderada judicial
de la parte actora: JOHN MOSQUERA y otros inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.134.
Parte Demandada: LICORERIA LOS RECUERDO DE ELLA C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Representante sin poder: MISAEL BENITO CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.462.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:
Comienza el presente procedimiento en fecha 26 de Abril de 2011, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el abogado JOHN MOSQUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOHENDRI JOSÉ PIÑA MIRANDA en contra de la empresa LICORERIA LOS RECUERDO DE ELLA C.A., por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, procedió a admitir la misma en fecha: 13 de Mayo de Dos Mil Once.
Ahora bien, aperturada la audiencia preliminar en el presente asunto, en fecha: 28 de Julio de 2011 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano JOHENDRI JOSÉ PIÑA MIRANDA debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHN MOSQUERA , y consignó diligencia mediante la cual actuando en su carácter de autos desistió de la demanda intentada en contra de la empresa, manifestando haber llegado a un acuerdo amistoso con la demandada.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JOHENDRI JOSÉ PIÑA MIRANDA en contra de la empresa LICORERIA LOS RECUERDO DE ELLA C.A. Siendo que la parte actora es persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de sus derechos que le pertenezcan, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano JOHENDRI JOSÉ PIÑA MIRANDA debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHN MOSQUERA, en contra de la empresa LICORERIA LOS RECUERDO DE ELLA C.A., por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se resuelve.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano JOHENDRI JOSÉ PIÑA MIRANDA en contra de la empresa LICORERIA LOS RECUERDO DE ELLA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la empresa LICORERIA LOS RECUERDO DE ELLA C.A.
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano: JOHENDRI JOSÉ PIÑA MIRANDA en contra de la empresa LICORERIA LOS RECUERDO DE ELLA C.A., por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dos (02) de Agosto de dos mil Once (2.011). Siendo las 03:51 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)
Abg. MARISOL MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 03:51 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-
Abg. MARISOL MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000312
Resolución Número: PJ0012011000166.-
Numero de Asiento Diario: 65
|