REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 04 de Agosto de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.717-11

Vista la solicitud presentada por los ciudadana: ROBERTO DANIEL GARCIA JIMENEZ y LILIARVI ANDREINA GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.573.877 y V-23.573.733, debidamente asistido por el abogado: JULIO CESAR GONZALEZ NATERA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.205, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Avenida Principal del Caserío Gamelotal, casa sin numero, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METRO CUADRADO (150,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 13,03 metros con terreno ocupado por Ramona Jiménez, Sur: En línea de 13,03 metros con terreno ocupado por la Familia Crespo, Este: En línea de 11,03 metros con Ramona Jiménez y; Oeste: En línea de 11,03 metros con calle Gamelotal que es su frente. Las bienhechurías se encuentran constituidas por: una (1) casa de habitación, construida con paredes de bloques, pisos de cemento con cerámica y techo de zinc, dividida en dos (2) habitaciones, una (1) sala, (1) cocina comedor, una (1) sala de baño, un (1) porche, cuatro (4) ventanas panorámicas, dos (2) puertas de hierro, su fachada enrejada con bloques de cemento y hierro, las bienhechurías se encuentran enrejada con bloques de cemento y hierro, la bienhechurías posee un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2). Que en las mismas invirtió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 60.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GENOVA MARGARITA PARRA y DANIEL EDUARDO GONZALEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-5.941.544 y V-7.404.922, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a ROBERTO DANIEL GARCIA JIMENEZ y LILIARVI ANDREINA GARCIA JIMENEZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.







DMMV/pdza