REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2011-000401

Vista la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO REINOSO DE DELFS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.261.362, a traves de su apoderado judicial, abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.902, contra la firma mercantil EL REY DEL REPUESTO 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 21/07/2005, bajo el Nº 31, Tomo 57-A, en la persona de su Administrador, ciudadano RODOLFO ERWIN DELFS ARENAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.784.912, y de este domicilio.

Así, las cosas y tratándose de un juicio por rendición de cuentas es menester traer a colación la letra del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece:


Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Al hablar sobre el tema, el Maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (2 Edición Pág. 284 y 285) diferencia entre los presupuestos subjetivos y los objetivos para la intimación en la rendición de cuentas, dicho en otras palabras, sin tales requisitos la intimación no es procedente o la pretensión no debe ser admitida. Como presupuestos sujetivos se encuentran que la demanda sea propuesta por la persona facultada y contra la persona obligada; tratándose en este caso de una Asociación Civil la intenta un socio o accionista contra el presidente de la junta directiva de la Asociación, mediando además un reconocimiento expreso de la demandada, el requisito debe entenderse satisfecho.

Ahora bien, sobre los requisitos sujetivos el señalado autor en la misma obra indicada ut supra agrega:

Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b) Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

Por otra parte, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, al comentar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Tomo V) cita una decisión del año 1976 de la entonces Corte Suprema de Justicia (cfr CSJ, Sent. 16-6-76, Repertorio Forense Nº 3530 pp. 1 ss) y en ella destaca:

A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado de administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentandante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.
(…)
Parece, por lo consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que el actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que el administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, si en que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.

Al examinar las presentes actuaciones el Tribunal observa que la parte actora comparece en su condición de esposa del demandado, quien a su vez se desempeña como administrador de la empresa REY DEL REPUESTO 3.000 C.A. la actora exige la rendición de cuentas por parte del ciudadano RODOLFO DELFS, pero la realidad es que en ninguna de las instrumentales consta que este último deba rendirle cuentas a la actora. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que la demanda no debe ser admitida, pues no se llenó el requisito fundamental primario, a saber, la prueba en autos de que el demandado deba rendirle cuentas a la actora.
Déjese copia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once. AÑOS: 201° y 152°.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/dmg