REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)

Carora, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000026

AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.

Visto el escrito presentado en fecha Dos (02) de Agosto de 2011, por el Defensor Privado Efrén Caripa, (asistiendo la Progenitora del Adolescente), ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sello de recibido el Cuatro del mismo mes y año y a su vez recibido por el Juez en la misma fecha en despacho, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su representado (RESERVADO), para ser sustituida por otra menos gravosa, en virtud de que su representado cumplió Cuatro (04) Meses y Dieciocho (18) días, Privado de Libertad en fecha 15 de Junio de 2011 y que la presente causa entre otras cosas es de carácter educativo y es publico y notorio (según sus dichos) que el Centro Correccional no llena los requisitos establecidos en el articulo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta la presunción de inocencia del Adolescente se le imponga una medida menos gravosa del articulo 582 literal “a” o “c” ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha Quince (15) de Marzo de 2011, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión del adolescente, el Tribunal en funciones de Control No 2, de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considero que existen suficientes elementos para presumir la Responsabilidad penal del Adolescente Encartado, igualmente se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado y se le impuso Detención Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se les sigue por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En fecha 17-06-2011, el Tribunal Fijo Acto de Selección de Escabinos para el día 12-07-20011.
Tercero: El Juicio Oral y Privado esta Fijado para aperturarse el día 11-08-2011.
Cuarto: El articulo 543 aducido por la Defensa, establece lo concerniente al Juicio Educativo y este se ha respetado por parte del Tribunal, en tanto y en cuanto se han considerado todos los derechos del Encartado adolescente y además el Centro Socio Educativo el Manzano, es la Institución que cumple los requisitos exigidos por ley para su internamiento hasta que se obtenga una Sentencia, luego del debate en Sala de Juicio.
Ahora bien, al evaluar la solicitud de sustitución de la Detención Preventiva como Medida Cautelar, si bien es cierto que dentro del sistema penal de Responsabilidad de adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar en el caso en estudio que se esta en presencia de un delito (Robo Agravado) que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (VICTIMA) tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, y solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta al adolescente, fue fundamentada con base la excepción permitida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo previsto en el articulo 246 ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez una prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en las circunstancias del hecho acontecido y en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a un mero capricho judicial de restringirla.

Resultando evidente para esta instancia judicial, la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No.: 04-0073, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005). Que establece… omisis “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”... Negrita y subrayado nuestro, por lo que en el caso in comento, si bien es cierto han transcurrido los tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente que no hay retardo sino aplicación constitucional del articulo 55, por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de cambio de medida de Detención preventiva. Y ASI SE DECIDE:
DECISION
POR ESTAS RAZONES ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de sustituir la medida de Detención Preventiva dictada contra el adolescente (RESERVADO), identificado UT supra, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Solicitante Defensor, la Vindicta Pública e Imputado.
EL JUEZ de JUICIO.
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA


El Secretario.