REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001641
ASUNTO : KP01-P-2011-001641


Visto el contenido del Informe Técnico N° 1079, de fecha 07 de julio de 2011, el cual fuera practicado a la penada: FONSECA SUAREZ KARIN EDIC, titular de la cédula de identidad N° 19.176.916, emitido por la Unidad Técnica de supervisión y Orientación Maracaibo Estado Zulia, y el penada: BONITO MERCADO YUGLEINI ISABEL, titular de la cédula de identidad N° 21.076.667, Informe Técnico N° 1080, de fecha 01 de Julio de 2011, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo Estado Zulia siendo que las penadas optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 107 y 108 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 31 de Marzo de 2011, donde se evidencia que las penadas fueron condenadas en fecha 12/01/2011, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, bajo el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a la ciudadana FONSECA SUÁREZ KORIN EDIC: mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad N° 19.176.916, hija de Nancy Suárez y Walter Fonseca, residenciada en vía la concepción, Kilómetro 12, Barrio 14 de Julio, calle principal, casa S/N, al lado de fundición Cárdenas, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cancelación de una MULTA DE CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.328,00), la cual se deberá pagar dentro de los seis (06) meses a partir de la fecha de la publicación (31/03/2011), BONITO MERCADO YUGLEINI YSABEL, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 21.076.667, estado civil soltera, hija de Erika Mercado y Idelvis Bonito, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio El Manzanillo, avenida 26ª con calle 15, casa N° 14-107, frente a la Agencia de Loterías Mi Beba, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cancelación de una MULTA DE CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS, CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs.4.792, 50), la cual deberá pagar dentro de los seis (06) meses a partir de la presente fecha (31/03/2011), por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de contrabando, así como las penas accesorias de ley determinada en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Código Penal.

Siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folio 123 INFORME TECNICO N° 1079 practicado a la penada, FOSECA SUAREZ KARIN EDIC, titular de la cédula de identidad N° 19.176.916, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo Estado Zulia, cuya conclusión arrojó por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, por lo que el equipo considera que la penada REUNE con las condiciones MÍNIMAS para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: primario en la comisión de hechos delictivos, capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad, planes coherentes de vida, compromiso de evitar la reincidencia ente el temor a la reclusión, por otra parte en el asunto al folio 124 INFORME TÉCNICO N° 1080, practicado a la penada: BONITO MERCADO YUGLEIN ISABEL, titular de la Cédula de Identidad N° 21.076.667, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo Estado Zulia, cuya conclusión arrojó por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, por lo que el equipo considera que la penada REUNE con las condiciones MÍNIMAS para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: sin registro de conducta disfuncional, respecto hacia figuras de autoridad, aprendizaje de la experiencia y temor a la posibilidad de reclusión; el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de supervisón y Orientación Maracaibo Estado Zulia.

TERCERO: De la revisión del sistema iuris 2000 se pudo constatar que en contra del referido ciudadano no ha sido admitida acusación distinta luego de haber sido condenado en el presente asunto.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: FONSECA SUAREZ KARIN EDIC, titular de la cédula de identidad N° 19.176.916, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y la penada: BONITO MERCADO YUGLEINI ISABEL, titular de la cédula de identidad N° 21.076.667, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE 829) DÍAS, quienes se encuentra en Libertad, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.


Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado a las penadas, Notifíquese a la Defensa y a l penadas con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4


ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO