REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008432
ASUNTO : KP01-P-2010-008432

Visto el contenido del Informe Técnico Caso N° 503, Oficio 854 , de fecha25 de Julio recibido por la URDD penal en fecha 27/07/2011, el cual fuera practicado al penado: URANGA ALBURJAS ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 20.350.866, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 122 al 124 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 03 de marzo del 2011, donde se evidencia que el penado URANGA ALBURJAS ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 20.350.866,venezolano, nacido en fecha 24/12/1991, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio obrero, hijo de José Alejandro Uranga y amada Alburjas, residenciado Barrio Prado de Occidente, carrera 3 con calle 5 casa número 2-24 de esta ciudad; fue condenado y publicado su sentencia en fecha 17/11/2010, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, más las penas accesorias de ley determinada en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 178 al 184 INFORME TECNICO Oficio Caso N° 503, Oficio 854 practicado al penado, URANGA ALBURJAS ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 20.350.866, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, por lo que el equipo considera que el penado REUNE condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley, evidencia capacidad para acatar las normas y respetar figuras de autoridad, cumple con sus responsabilidades familiares y laborales de manera aceptable, evidencia sentimientos de empatía y pertenencia hacia su grupo familiar, cuenta con hábitos laborales, cuenta con adecuado apoyo familiar correctivo y afectivo, consignó constancia laboral, cuenta con motivación al logro de metas, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Así mismo consta en el asunto consta al folio 182 constancia laboral; de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, según consta en la constancia de trabajo particular, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual certifica que el penado URANGA ALBURJAS ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 20.350.866, TRABAJA POR CUENTA PROPIA DESEMPEÑANDOSE COMO: CONSTRUCCIÓN, devengando un ingreso mensual de Bs. 1.600,00.

TERCERO: Consta en el folio 164, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, del ciudadano URANGA ALBURJAS ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 20.350.866, el cual se evidencia que el mismo no se encuentra inmerso en otro asunto diferente a esta causa.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: URANGA ALBURJAS ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 20.350.866, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quien se encuentra en Libertad, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto, Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4


ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO