REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010737
ASUNTO : KP01-P-2009-010737


Visto el contenido del CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, de fecha 21 de julio del 2011, el cual fuera practicado al penado: QUERO APONTE VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 12.020.344, por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario Región Centro Occidental URIBANA, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 03 y 04 de la pieza N° 02 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 16 de junio de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 13/04/2011, por el Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley determinada en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDO: Por otra parte corre inserto al asunto pieza 02 a los folios 21 Y 22 CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN de fecha 21 de Julio de 2011 practicado al penado, QUERO APONTE VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 12.020.344, emanado del Centro Penitenciario Región Centro Occidental URIBANA, de fecha 21 de julio de 2011, recibido por la URDD penal el día 22/07/2011, suscrito por el director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, el cual certifican que el ciudadano QUERO APONTE VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 12.020.344, ingresó en fecha 19/01/2010 y fue clasificado por la junta de clasificación y atención integral en su reunión de fecha 20/07/2011, con grado de seguridad MÍNIMA, decisión que consta en el acta número 14 folios del 48 al 50 del Libro de Actas número 01 del año 2010

Por lo que este tribunal ORDENA al penado consignar CONSTANCÍA LABORAL, por el periodo que se le designe a los fines de verificar que ciertamente el penado, esta laboralmente activo e insertándose positivamente a la sociedad.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: QUERO APONTE VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 12.020.344, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, quienes se encuentra en recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a los fines que se ordene su LIBERTAD INMEDIATA SOLO POR ESTE ASUNTO, de igual manera se ordena que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto, Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4


ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO