REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008501
ASUNTO : KP01-P-2009-008501

Quien suscribe se aboca, visto el contenido del Informe Técnico Caso Nº 241 oficio 645, consta en folios 118 al 121 del presente asunto, remitido por el Criminólogo EDWIN PEÑA, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, del Estado Lara de fecha 07 de Junio de 2011, a favor de la penada: ALVAREZ CRESPO ROXIMAR JOHANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.006, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 89 Y 90, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 21 de Febrero de 2011, donde se evidencia que la penada fue condenada en fecha 12/02/2010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del código penal en relación con el último aparte del artículo 325 ejusdem conectado con el primer aparte del ara 80 ibidem, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en cuestión que el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Consta al folio 154 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: CARRASCO ELIESE SAUL, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.937, de fecha 27 de Abril de 2010, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 118 al 121 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 07 de Junio de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, entre sus apreciaciones el equipo técnico considera que el penado REUNE las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos; es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley, evidencia autocrítica e internalización de aprendizaje positivo con relación al delito, cuenta con sentimientos de pertenencia hacia su grupo familiar, además se pudo observar que el penado cuenta con motivación al logro de metas.

Así mismo consta en el asunto Constancia de Trabajo, emitida por LUBRICANTES ROSDIM, C.A. en su carácter de presidente la Sra. JUDITH CRESPO, cédula de identidad N° 7.425.311, de cuyo contenido se evidencia que la penada ciertamente tiene una opción de desempeño laboral toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de el Estado Lara.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No portar armas.
6. Realizar trabajo comunitario.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a la penada: ALVAREZ CRESPO ROXIMAR JOHANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.006, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia de la presente decisión al último de los señalados.



LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO