REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-3287

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada en fecha 15/08/2011 por la defensa técnica del Imputado Jorge Miguel Lucena Prado, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN ILÍCITO DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal observa:
En fecha 08/06/11 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de liberta la establecida en los numerales 1º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.
Alega la Defensa Técnica del imputado, el estado de salud consignando informes medico de reciente data en donde se observa del criterio del medico especialista Neurocirujano Dr. Jorge Luis González Pujol, la necesidad de intervención quirúrgica, la cual riela en el presente asunto.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 08/06/2011, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa.
Ahora bien lo que si observa, esta juzgadora que siendo el derecho a la salud un derecho constitucionalmente establecido y acreditado como fuera el estado de salud del referido imputado, aunado a su buena conducta predelictual, es por lo que este tribunal considera procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito, manteniéndose la prohibición de salida de la Circunscripción, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y acordar la sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por una menos gravosa contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito, manteniéndose la prohibición de salida de la Circunscripción. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisar y acordar la sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por una menos gravosa contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito, manteniéndose la prohibición de salida de la Circunscripción, peticionada por la defensa técnica del procesado Jorge Miguel Lucena Prado, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN ILÍCITO DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en resguardo del derecho a la salud constitucionalmente establecido, en al artículo 83 de la carta magna en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,