REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-7619
Vista la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la defensa técnica Abg. Pedro Troconis de fecha 10/08/2011 del Imputado PEDRO JOSE LEGONES GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANA JULIA UTRIA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal observa:
En fecha 20 de Junio de 2011 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Privativa de libertad, llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser cumplida en el Centro penitenciario de la Región centro occidental (Uribana).
Alega la Defensa Técnica del imputado, entre otras cosas la igualdad en el tratamiento ante la ley, solicitando al tribunal observar la situación jurídica del coimputado con el objeto de darle el mismo tratamiento, entre otros fundamentos realizada por el defensor.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 20 de Junio de 2011, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo que no ha transcurrido el lapso ni supuestos señalados en la norma para la modificación de la medida impuesta.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa con respecto al igual tratamiento ante la ley, este tribunal le recuerda que dicha situación responde a la autonomía e independencia del criterio de cada juez ante los casos que son sometidos a su conocimiento, es de recordar que el presente asunto ha sido conocido por diferentes jueces lo que llevara a una apreciación diferentes de los elementos y circunstancias que justifican cada una de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, no siendo suficiente el argumento de que por considerar un juez procedente una medida de coerción personal determinada, condicionar el decreto de la misma por otro juzgador; y en caso de haber presentado alguna inconformidad ante el tratamiento tuvo en su oportunidad el ejercicio del recurso correspondiente a los fines de someter a una instancia superior el criterio en cuestión.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por una menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 20 de Junio de 2011 para su decreto. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega Por Improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado PEDRO JOSE LEGONES GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANA JULIA UTRIA y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 20 de Junio de 2011, para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,