REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-13425


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 05/08/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, titular de la cedula de identidad nº 17.626.712, 25 años, nacido en el estado Lara, residenciado en el Cuvi, sector las casitas, calle 1 la constituyente, casa sin numero de barro, teléfono: no refiere. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO PRESENTA OTRAS CAUSAS P10-2885 E/3, P11-1375 J/2, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 DEL código penal en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art 277 del código penal en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos en los siguientes términos:
En fecha 05/08/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 05/08/2011 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realiza formal acto de imputación al ciudadano JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, titular de la cedula de identidad nº 17.626.712, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 DEL código penal en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art 277 del código penal en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos , Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD conforme al ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art 250 ejusdem.
El Imputado una vez impuesta del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “No voy a declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y la misma expone: solicito que la presente causa se tramite por procedimiento abreviado, asimismo que se le imponga medida de cautelar conforme al art 256 ordinal 9º. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 DEL código penal en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos , sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 05/08/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, titular de la cedula de identidad nº 17.626.712, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 DEL código penal en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art 277 del código penal en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos.
• Acta de Investigación Policial de fecha 04/08/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
• Registro de cadena de custodia de la misma fecha._
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, titular de la cedula de identidad nº 17.626.712, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 DEL código penal en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art 277 del código penal en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
Sin embargo, ésta Juzgadora considera procedente imponer Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días, ello en virtud de tener en la actualidad una medida cautelar y el otro asunto que tiene se encuentra en etapa de ejecución lo que, a criterio de esta juzgadora, hace perder el carácter de cautelar la medida con lo cuan considera procedente la sustitutiva a la privativa de libertad y negar la solicitud fiscal. Así se decide.
Asimismo, se observa la solicitud fiscal en relación del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, titular de la cedula de identidad nº 17.626.712 por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 DEL código penal en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art 277 del código penal en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos . SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se impone Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días para el ciudadano imputado JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, titular de la cedula de identidad nº 17.626.712, como presuntos autores del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 DEL código penal en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art 277 del código penal en concordancia con el art 9 de la ley de armas y explosivos .
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las Partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 10 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA