REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Asunto Principal: VP02-R-2011-000583
Asunto: VP02-R-2011-000583
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, en su carácter de defensor del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, identificado en actas, en contra de la decisión N° 105-11, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 28 de Junio de 2011, en la cual aparece como imputado el ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de EUDOMAR BARROSO NAVARRO y JESÚS BARROSO SÁNCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SÁNCHEZ y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ; decisión que entre otros pronunciamientos decretó sin lugar la solicitud de la defensa de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la declaración de abandono de la acusación privada presentada por las víctimas de autos.
Fue recibida la presente causa en fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio del presente año, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 136-11, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, identificado en actas, apela en contra de la decisión N° 105-11, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 28 de Junio de 2011, en el acto de la Audiencia de Prórroga; realizando su apelación en base a los siguientes términos:
El apelante de marras refiere al inicio de su escrito, que en el presente caso, los ciudadanos Noira de Jesús Sánchez de Barroso y Yan Carlos Barroso Sánchez, con el carácter de madre y esposa, la primera de las nombradas, y el segundo en su carácter de hijo y hermano, de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Eudomar Barroso Navarro y Hendrick Jesús Barroso Sánchez, se constituyeron en acusadores en la causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Aitob Longaray, y dicha acusación fue admitida por el “Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, señalando el recurrente de autos, que resulta obligación de la parte acusadora, asistir a todos los actos que el Tribunal fije en el asunto, lo cual no fue cumplido por los referidos ciudadanos, por cuanto no asistieron a la audiencia pautada para el día ocho (8) de Abril de 2010, a los fines de aperturar el juicio, así como tampoco acudió el abogado asistente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esa defensa solicitó al Tribunal de instancia, declarara el desistimiento o abandono de la querella, no obstante el Juzgado a quo, en fecha 28.06.11, declaró sin lugar el pedimento, alegando que la defensa técnica no asistió al referido acto, por lo que el juicio no pudo iniciarse.
En ese orden de ideas, el defensor de marras aduce en el punto denominado “EL DERECHO”, que “…De acuerdo a lo pautado en el articulo (sic) 297 Ordinal 5 (sic), el querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagara las costas que haya ocasionado: Se considerara que el querellante ha desistido de la querella cuándo (sic): 5. NO CONCURRE AL JUICIO O SE AUSENTE DEL LUGAR DONDE SE ESTE (sic) EFECTUANDO, SIN AUTORIZACION (sic) DEL TRIBUNAL, como se ve claramente la norma expresa, que si los querellantes no asisten al juicio, se considera desistida la acusación, no pone corno condición, de que si la defensa técnica haya asistido o no al juicio, ya que el castigo que tiene la no comparecencia del defensor al juicio, sin forma justificada, es la separación del mismo de la defensa, cada parte, tiene sus obligaciones y sanciones, y ellas están obligadas a comparecer a la sala de juicio, cuando el Tribunal de Juicio respectivo los haya citado. Igual norma está establecida en el artículo 416 del COPP (sic), que habla de la no asistencia al Juicio, y como está debidamente comprobada en el acta ya antes citada que la parte acusadora no asistió ni por si ni su apoderado legal, esa falta de interés de no asistir al juicio, tiene como sanción, que la querella acusatoria privada este (sic) desistida y así espero que se declare. Por lo tanto la decisión del Juzgado Primero de Juicio, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 28 de Junio del 2011, presidido por el Abogado José Luís Molina, donde niega decretar el desistimiento de la parte querellante, no está ajustada a derecho…”.
En el punto denominado “PETITUM”, solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Santa Bárbara, y sea declarado el desistimiento solicitado.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió en tiempo hábil, a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Comienza su escrito esbozando lo alegado por el recurrente y en el punto denominado “EL DERECHO”, señala que: “cabe destacar que si bien es cierto la norma refiere que la incomparecencia del querellante al juicio es causal de desistimiento, también es cierto que el juicio lógicamente nunca se hubiere efectuado por cuanto tampoco el abogado defensor acudió a la celebración de dicho acto, lo que resulta lógico pensar de cualquier forma se iba a diferir dicho juicio, más aún tomando en cuenta que más del 90 % de los diferimiento (sic) efectuados en la presente causa son imputables al recurrente, lo que sorprende a propios y extraños respecto del presente escrito de apelación…”.
Manifiesta que: “el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal es riguroso al calificar los derechos de la víctima, que ciertamente ha hecho un uso de una forma procesal propia de nuestro sistema oral y que le impide a las partes abusar de las iniciativas de retardo procesal y de las diferentes tácticas dilatorias, lo que ciertamente encontramos en el escrito de apelación de marras, razón por la cual siendo la víctima parte importante en la presente causa, considera el suscrito que no se debe premiar la falta de diligencia y ausencia de elemento sólidos de los cuales adolece el recurrente y que el sistema de administración de justicia en nuestro (sic) preserva de forma primigenia los derechos de imputado y de las víctimas y más aún la búsqueda de la justicia bajo las formas procesales vigentes a través del derecho...”.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, por carecer de fundamentos serios para su interposición, ya que del contenido de la decisión recurrida y de lo que desprenden las actas no puede haber desistimiento alguno del querellante cuando el hoy recurrente tampoco ha asistido a la celebración de dichos actos, y en consecuencia sea ratificada la decisión recurrida emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal con sede en Santa Bárbara del Zulia.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA RESOLVER
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que, el recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 28.06.201, y solicita de conformidad con lo estatuido en el artículo 297 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de la querella interpuesta por los ciudadanos NOIRA DE JESÚS SÁNCHEZ DE BARROSO y YAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, centrando específicamente su denuncia en la inasistencia de los mismos al acto de audiencia del juicio oral y público que se llevaría a efecto en fecha 08.04.2010.
Ahora bien, del análisis de las actas que componen la causa, se observa que corre inserto a los folios quince (15) al diecinueve (19) del asunto decisión N° 105-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual el Juez de instancia, dejó sentado lo siguiente:
“…En cuanto a la ratificación planteada por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, respecto a se (sic) declare el abandono de la querella acusatoria incoada por las victimas (sic), pidiendo que se resuelva previamente a la fijación del Juicio Oral, el juzgador observa. (sic) El órgano subjetivo que actualmente preside este Despacho se abocó al conocimiento de las causas que cursan por ante este Tribunal, una vez que tomó posesión del mismo en fecha 11 de abril (sic) del año en curso, en virtud de la rotación anual de Jueces aprobada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en reunión plenaria. Ahora bien, La (sic) solicitud que el abogado defensor ratifica en esta audiencia, respecto a que se declare el abandono de la acusación privada por parte de los querellantes, fue recibida por este Despacho, en fecha 01 de octubre de 2010, sin que la misma hubiese sido resuelta por el Juez que para ese momento presidía el Despacho, no obstante a lo anterior, procede este juzgador en este acto, a resolver la misma en base a la ratificación planteada por el defensor del acusado, al respecto, observa: se evidencia en el folio trescientos dieciocho (318) de la pieza N° uno del expediente, el escrito mediante el cual, el defensor del acusado, solicita se declare el desistimiento de la querella formulada por los acusadores de autos, con fundamento en que los querellantes habiendo sido citados para el día 08 de abril de 2010, a fin de aperturar el Juicio, ningunos (sic) de los querellantes asistió al mismo. En tal sentido, se observa en el folio doscientos veinte (220) de la pieza N° I que conforma el presente expediente, acta de diferimiento de Juicio Unipersonal, donde se deja constancia al momento de verificarse la presencia de las partes, que se encontraban presentes el acusado GENRRY JAMES MOYA BRACHO, previo traslado del Centro de Detenciones Preventivas de San Carlos de Zulia, el Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, no así la defensa técnica privada Abg. GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, ni la victima por extensión, ni testigos, ni expertos promovidos, siendo así, es decir, que una de las causas del diferimiento del Juicio Oral en fecha 08 de abril de 2010, fue motivado a la no comparecencia del abogado defensor, mal podría ese día darse inicio al Juicio Oral en el presente asunto, salvo que, el propio acusado, hubiese revocado al defensor privado y realizado nuevo nombramiento y este abogado así hubiese decidido aperturar el Juicio, por lo siendo la causa de no aperturarse el Juicio el día 08 de abril de 2010, la inasistencia del Abogado defensor, mal puede el Tribunal declarar el abandono de la acusación privada presentada por la victima, toda vez que, de acuerdo con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se considerará que él (sic) o la querellante ha desistido de la querella cuando: 1.- Citado a prestar declaración testimonial no concurra sin justa causa. 2.- No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de él (sic) o la Fiscal. 3.- No asista a la audiencia preliminar sin justa causa. 4.- No ofrezca prueba para fundar la acusación particular propia y 5.- No concurra al Juicio o se ausente del lugar donde se esta efectuando sin autorización del Tribunal. Pues bien, como antes se dejo (sic) establecido, en fecha 08 de abril de 2010, fecha para la cual se encontraba dar inicio al Juicio Oral y Público, el mismo no se inicio (sic) por cuanto el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, no compareció a dicho acto, caso en el cual, esto es, haber comparecido, y no haber estado el acusador privado sin causa justificada era procedente la aplicación del artículo 297, en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se declara sin lugar la ratificación de la solicitud del abandono de la acusación privada planteada en esta audiencia por el abogado defensor y así también se decide...”.
Se puede observar del contenido de la decisión recurrida, que el Juez de instancia, procedió a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, manifestando que para el día 08.04.10, no fue posible aperturar el juicio oral y público, toda vez, que si bien es cierto, para la fecha en cuestión, no asistieron al acto las víctimas por extensión en la causa, no menos cierto resultaba que en esa oportunidad se verificó la inasistencia de la defensa técnica, hoy recurrente, así como de los testigos y expertos convocados para dicho acto, lo cual, impedía la apertura del debate oral.
Sobre ese aspecto señalado por el Juzgado de instancia, la defensa recurrente alega, que la inasistencia de esa defensa técnica al referido acto, no puede valer como condición a los fines de declarar el abandono o desistimiento de las víctimas en relación a la acusación presentada, en virtud que el contenido del artículo 297 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al respecto, y no supedita dicha declaratoria a la ausencia o no de la defensa, por cuanto, “el castigo que tiene la no comparecencia del defensor al juicio, sin forma justificada, es la separación del mismo de la defensa…”, por lo que, a juicio del recurrente, la inasistencia de las víctimas y de su apoderado legal, al acto convocado para la fecha 08.04.10, deviene en el desistimiento de la acusación presentada y así debió declararlo el Juez a quo.
Atendiendo a la denuncia planteada por la defensa, esta Sala de Alzada precisa plasmar el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 297. Desistimiento. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Negrillas de la Sala).
En efecto, tal como lo señala la defensa de marras, el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la no concurrencia al juicio por parte del querellante, o su ausencia del lugar donde se efectúe el juicio, sin autorización del Tribunal, se considera como desistimiento, no obstante, consideran quienes aquí resuelven, que las normas procesales deben interpretarse no solo en sí mismas, es decir, en lo que ellas expresan literalmente, sino, que ha de interpretárseles en el contexto en el que se ubican según el procedimiento o incidencia del proceso que regulan, como un conjunto o un todo sistemático y armónico, de tal modo, que al interpretarla no se violenten otras normas con las que guarden relación de lo contrario se ubicaría en una franca ilogicidad desde el punto de vista jurídico.
En ese sentido, esta Sala de Alzada observa que en el presente caso, si bien la defensa de autos alega, que los ciudadanos NOIRA DE JESÚS SÁNCHEZ DE BARROSO y YAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, víctimas por extensión, no acudieron al acto convocado para el día 08.04.10, no menos cierto resulta que del contenido de la decisión impugnada, y del propio escrito recursivo, no se evidencia que los ciudadanos en mención, hayan desatendido algún otro acto convocado por el Juzgado de instancia, que permita establecer de manera efectiva, que en el caso de los referidos ciudadanos ha operado el desistimiento o abandono de la querella, ello si se entiende el desistimiento como “…Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía….En Derecho Penal: Interrupción o apartamiento voluntario del delito intentado, de aquel cuya ejecución se había iniciado…”. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. P.196).
Este Tribunal Colegiado considera, en una interpretación armónica de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los derechos de la víctima (artículos 23, 118, 119, 120, 292, 316, 323, 325, 327, entre otros), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a los fines de decretar el abandono de la querella o acusación privada por parte de la víctima, debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso, y sobretodo al interés que la misma ha manifestado en la acción iniciada, evidenciándose en el presente caso que los ciudadanos YAN BARROSO SÁNCHEZ, EUDYS BARROSO SÁNCHEZ y DEYADIRSE RINCÓN INCIARTE, en compañía del abogado en ejercicio Aitob Longaray, en su carácter de apoderado judicial, suscriben la audiencia preliminar de fecha 14.10.09, así como el acto de audiencia oral de fecha 28.06.11, el cual es objeto de apelación por la defensa de autos, lo cual demuestra el interés legítimo en el caso que nos ocupa.
Quienes aquí deciden consideran que es importante destacar, que la víctima no está excluida en el proceso penal, toda vez que en la nueva legislación procesal penal se prevé su participación en forma adhesiva, activa y fiscalizadora, tanto de las funciones que competen al Ministerio Público, al cual puede constreñir con los controles administrativos y judiciales que se abren mediante recursos; como de la función jurisdiccional, propiamente dicha. De esta suerte, la participación de la víctima en el proceso penal se presenta como fiscalizadora de la labor de promoción de la acción penal por parte del Ministerio Público, labor de control que podrá ejercer tanto por medio de su inconformidad a las solicitudes formuladas por el fiscal, como mediante el recurso de apelación contra las solicitudes de éste órgano (como la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento de la causa, la aplicación del criterio de oportunidad y la aplicación de la suspensión condicional del proceso, entre otras).
Es así como en el caso de marras, no se verifica de la causa, que los ciudadanos NOIRA SÁNCHEZ DE BARROSO y YAN BARROSO SÁNCHEZ, hayan desatendido fuera de dicha oportunidad –en fecha 04.08.10-, los llamados del Tribunal de instancia, o que dicha inasistencia haya sido producto de una causa injustificada, por cuanto no reposa en actas elemento alguno que permita devenir en tal conclusión, aunado al hecho que es preciso establecer, que no se debe confundir el juicio oral y público en sí mismo, con un acto de diferimiento para iniciar el debate oral, el cual, de acuerdo con el principio de concentración debe ser celebrado en un solo acto, no obstante, por las particularidades de cada caso, se puede extender en varias audiencias (Vid. Sentencia N° 985 de fecha 17.06.08, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), no pudiendo alegarse, tal como pretende la defensa, que la inasistencia a una sola de dichas audiencias, se traduzca automáticamente en el abandono del interés procesal por parte de las víctimas.
A juicio de quienes aquí deciden, se evidencia del presente asunto, acta de fecha 08.04.10, promovida por la defensa de autos, en la cual se deja constancia que se produjo el diferimiento del inicio del debate, por cuanto no acudieron las partes convocadas, únicamente se verificó la comparencia de la Representación Fiscal y del acusado de autos, previo traslado del centro de arrestos en el cual se encuentra a la orden del Juzgado de instancia, por lo que sería contrario al debido proceso y la tutela judicial efectiva, castigar a las víctimas por su inasistencia a un acto, el cual fue diferido por ausencia del resto de los sujetos procesales, incluida la defensa recurrente.
De lo anteriormente señalado, es preciso resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al interés procesal de las partes:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Sentencia N° 2199 de fecha 26.11.07). (Subrayado de esta Alzada).
En el caso que ocupa a esta Alzada, y de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal Colegiado, no verifica ni observa que haya operado el desistimiento o abandono de la querella por parte de las víctimas de autos, pues tal como se señaló ut supra, no existe constancia en actas, que las mismas hayan desatendido algún otro llamado del Tribunal de instancia, antes bien, se evidencia que los ciudadanos NOIRA DE JESÚS SÁNCHEZ DE BARROSO y YAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ, han acudido a las audiencias fijadas por el Juzgado a quo, lo cual se patentiza incluso en su asistencia a la audiencia convocada por ese Despacho, a los fines de escuchar a las partes en relación a la solicitud de prórroga presentada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de quienes aquí resuelven, permite establecer el interés que tienen las referidas víctimas en las resultas del proceso, por lo que, concluyen los miembros de esta Sala, que no asiste la razón a la defensa recurrente, cuando señala que en el caso de los referidos ciudadanos ha operado y debe ser declarado el abandono de la querella. ASÍ SE DECLARA.
De tal forma que, a juicio de este Órgano Colegiado, no se configura en el caso de marras, el supuesto establecido en el artículo 297 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pues las víctimas de autos, han concurrido a los actos convocados por el Juzgado de instancia, demostrando con ello, el interés directo en las resultas del proceso; por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, y en consecuencia, declarar sin lugar la solicitud referida a la declaratoria de abandono o desistimiento de la querella interpuesta por los ciudadanos NOIRA DE JESÚS SÁNCHEZ DE BARROSO y YAN CARLOS BARROSO SÁNCHEZ. Así las cosas, atendiendo a los fundamentos expuestos se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 28 de Junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, en su carácter de defensor del ciudadano GENRRY JAMES MOYA BRACHO, identificado en actas, contra la decisión N° 105-11, en fecha 28 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala
LICET REYES BARRANCO NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 178-11 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
KEILY SCANDELA
LMRB/jadg.-