REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VK01-X-2011-000041
ASUNTO : VG02-X-2011-000003
Decisión N° 177-11
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2011-000003, contentivo de la Incidencia de Recusación, interpuesto por el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de acusado en el asunto principal signado bajo el N° VK01-P-2004-000117, en base a lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
En tal sentido, el Juez Presidente de esta Sala, determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia del Juez Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
Ahora bien; en esta misma fecha, se admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, el Juez Presidente, con el carácter que suscribe la decisión, pasa a resolver la Inhibición propuesta.
En relación a la inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe lo siguiente:
“...me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº Asunto VK01-X-2011-000041, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7 (sic) Y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la decisión que mantiene el abandono de la Defensa del profesional del derecho Franklin Gutiérrez, y de la contestación a la recusación interpuesta por el acusado recusante, LEONARDO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), sobre la decisión de MANTENER EL ABANDONO DEL ABOGADO FRANKLIN GUTIERREZ (sic), EN CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACION SALA 3 de fecha 01-10.2010.
Me inhibo de conocer del presente asunto, toda vez, que la acción de recusación del acusado antes señalado, versa sobre la decisión de esta juzgadora cuando fungía como Juez Tercero de juicio (sic) en Mantener el Abandono de la defensa del profesional del derecho Franklin Gutiérrez decretado y confirmado por la Corte de Apelaciones al profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ (sic), es por ello, que encontrándome en cumplimiento al nuevo rol de Jueza Profesional de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de este Circuito, considero es que es mi deber presentar la Inhibición de este Asunto penal, evidenciándose en el presente asunto penal que se ha recibido en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la recusación del acusado LEONARDO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic) (...)
Por ello, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos, como lo es, Administrar Justicia, como Jueza Profesional de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguir, y la objetividad que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas, considero apegado a la norma y la ética, INHIBIRME del conocimiento del asunto planteado por ante esta Alzada. Es por ello, que con fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición, procedo a inhibirme de forma legal y fundamentada en la causal ya referida, establecida por la Ley, en razón de lo cual, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, y a tales efectos, promuevo como prueba de la misma, el contenido del Asunto VK01-X-2011-000041, en el cual se evidencia la decisión realizada por mi persona y el informe de contestación de la recusación en el rol de Jueza Tercera en funciones de Juicio de este mismo circuito judicial penal del estado Zulia...” (Negrillas de la Sala)
Como complemento, quien aquí suscribe para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, quien aquí decide, manifiesta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal bajo el N° VK01-P-2004-000117, y el asunto distinguido en esta Alzada con el N° VG02-X-2011-000003, contentivo de la Incidencia de Recusación, interpuesto por el ciudadano Leonardo González González, en su condición de acusado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YONEY RONALD AUVERT.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
EL JUECES DE APELACIÓN
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 177-11 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA.