REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002513
ASUNTO : VP02-R-2011-000567

DECISIÓN N° 175-11


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Se ingresó la causa en fecha dos (02) de Agosto del año en curso, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.447, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORY DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad N° 6.803.452, domiciliada en Paraguaipoa, Municipio Mara del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1191-2011, dictada en fecha 28 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, negó la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: PLACA: 559ADJ, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-62003, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: C16DAAV213856, SERIAL DEL MOTOR: CAV213856, AÑO: 1980, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, a la ciudadana NORY DEL CARMEN CASTILLO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Julio de 2011, el Abogado RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.447, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 1191-2011, encabezando su escrito recursivo de la manera siguiente:

“ …Yo, RAFAEL SIMON SOTO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.853.981, INPREABOGADO N° 39.447, con domicilio procesal en la Avenida 4 (sic) esquina Calle 64, Torre San Lorenzo (sic) Oficina 4, Maracaibo (sic) Estado Zulia (sic) Teléfono 0414-6398155 y aquí de transito (sic), actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadano (sic) NORY DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 6.803.452, domiciliada en Paraguaipoa Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, debidamente facultado según documento poder otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Décima de Maracaibo del Estado Zulia (sic) de fecha 01 de Diciembre de 2010, anotado bajo el N° 42 (sic) Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria (sic) , ante Usted con el debido respeto ocurrimos para interponer el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) en base a las siguientes consideraciones…”. (Las negrillas son de la Sala).


A los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:


“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación esté establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el accionante plantea el recurso de apelación en contra de la decisión N° 1191-2011, dictada en fecha 28 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, constatando este Tribunal de Alzada que del contenido de todas las actas que corren insertas a la causa, que el Profesional del Derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, quien refiere actuar con el presunto carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORY DEL CARMEN CASTILLO, no acompañó el instrumento poder original que le acredita como tal y que conforme a los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente conforme a lo previsto en el Título III del Libro Primero del referido Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a los requisitos formales, deben presentar los apoderados, normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal, existan lagunas.

Por lo que si bien en el caso bajo estudio, sólo consta en el asunto copia fotostática simple del instrumento poder que hace alusión el profesional del Derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, el cual corre inserto a los folios ocho (08) al diez (10), y a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente, en ningún momento el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia de haber confrontado dicha copia fotostática con el original, actuación que permitiría presumir a esta Alzada, la existencia cierta del instrumento poder en cuestión, al haber sido debidamente certificado su original por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, como principio de derecho procesal.

Por lo que resulta forzoso concluir que, con vista a que en actas no consta fehacientemente la cualidad que refiere poseer el Abogado RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, concluyen los miembros de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el mencionado Abogado no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar como apoderado de la ciudadana NORY DEL CARMEN CASTILLO, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad del Profesional del Derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN para interponer el recurso de apelación presentado en fecha 12 de Julio de 2011, en nombre de la ciudadana NORY DEL CARMEN CASTILLO, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORY DEL CARMEN CASTILLO, en contra de la decisión N° 1191-2011, dictada en fecha 28 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR CUANTO EL RECURRENTE CARECE DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO, AL NO CONSTAR EN ACTAS EL ORIGINAL DEL INSTRUMENTO PODER QUE LO ACREDITA COMO APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NORY DEL CARMEN CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación



Abog. KEILY SCANDELA
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 175-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
Abog. KEILY SCANDELA.