REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000599
ASUNTO : VG02-X-2011-000002
Decisión N° 173-11


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2011-000002, contentiva del Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS VERGARA GRATEROL, con el carácter de Agraviado, asistido debidamente por la Abogada Petra Margarita Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.226, en contra de la decisión No. 086-11, de fecha 09 de Junio de 2.011, dictada por del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala, determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia del Juez Presidente del mismo, la cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:


En tal sentido, esta Sala de Alzada, en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe lo siguiente:

“...me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº Asunto VP02-R -2011-000599, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de apelación de la sentencia de Amparo Constitucional recurso éste interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS VERGARA GRATEROL con el carácter de agraviado, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-12 867.123 de profesión supervisor de ventas, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 25 con Calle 18, casa No. 25A-91, teléfono (0261) 7613114, celular 0414-289-96-31, asistido por la abogada PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.226, interpone recurso de apelación de la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio en acción de amparo. Alegando violación al Derecho a la Propiedad por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Delegación SAN FRANCISCO de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Ahora bien, se evidencia en el presente asunto penal que se ha recibido en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la sentencia de amparo constitucional, en la cual se puede constatar desde los folios (62 hasta el folio 79) de la actas que integran la presente causa, Decisión N° 086-11, de fecha 09 de junio de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde actuaba con el rol de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) esta Juzgadora, se inhibe de conocer del presente asunto signado bajo el Nº VP02-R-2011-000599, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de incidencia de inhibición planteada por mi persona, al ejercer funciones como Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en dicho asunto identificado bajo nomenclatura 3M-856-11, emití opinión (Decisión) a la solicitud de amparo constitucional, en termino legal correspondiente, cuando ejercí funciones como Jueza Tercera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) Es por ello, que con fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición, procedo a inhibirme de forma legal y fundamentada en la causal ya referida, establecida por la Ley, en razón de lo cual, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, y a tales efectos, promuevo como prueba de la misma, el contenido del asunto VP02-R-2011-000599, en el cual se evidencia la decisión realizada por mi persona en el rol de Juez Tercero en funciones de Juicio de este mismo circuito, de fecha 09.06.2011…” (Negrillas de la Sala)

Es por lo que, este Tribunal Colegiado para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente: “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quien aquí decide, manifiesta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal bajo el N° VP02-O-2011-000039, y el asunto distinguido en esta Alzada con el N° VP02-R-2011-000002, contentivo del Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS VERGARA GRATEROL, con el carácter de Agraviado, asistido debidamente por la Abogada Petra Margarita Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.226, en contra de la decisión No. 086-11, de fecha 09 de Junio de 2.011, dictada por del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
EL JUECES DE APELACIÓN

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 173-11 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,


Abg. KEILY SCANDELA.