REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000623
ASUNTO : VP02-R-2011-000623
DECISIÓN N° 172-11


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

IMPUTADO: MANOLO LUÍS LÓPEZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 17.947.502, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Manolo López y María Prieto, domiciliado en la Urbanización Las Colinas, sector 2, vereda 2, casa N° 16, La Villa del Rosario, Estado Zulia.

DEFENSA: MAYBELL ANGEL ARAUJO MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.351.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LESIONES INTENCIONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 413 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.


VÍCTIMAS: CARLOS ANDRÉS PÉREZ VERGEL, NAKARI PAOLA SARMIENTO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MAYBELL ANGEL ARAUJO MARTÍNEZ, en su carácter de defensora del ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, contra la decisión N° 4C- 1246-2011, dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Se ingresó la presente causa en fecha 27 de Julio de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Expresa que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para que el Juez de Control, en este caso concreto, fundamentara la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ya que de las actas procesales se desprende que sólo existen las testimoniales de los funcionarios aprehensores, y no consta ningún tipo de testigo presencial o referencial del procedimiento plasmado por los funcionarios, en cuanto al hallazgo de la presunta droga, a sabiendas que es obligación del Juez de Control de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial de los principios y garantías constitucionales, y es por ello que la defensa solicitó se le acordara a su defendido una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que el Juzgador al dictar la medida privativa de libertad de su representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Manolo López, es autor o partícipe del hecho imputado, limitándose solamente a enunciar las actas procesales, sin analizarlas a profundidad.

Esgrime que en el acta policial, se deja evidenciado que los funcionarios actuantes utilizaron la fuerza física, supuestamente cumpliendo su deber, siendo esto totalmente falso, adicionalmente, la mencionada acta refleja que a su defendido no le encontraron ninguna droga dentro de su ropa al momento de ser revisado, no obstante, se deja de manifiesto que en la residencia del sujeto aprehendido en flagrancia, se encontraba un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color azul, tipo sedan, placas VBH-58B, el cual se encontraba estrellado contra la pared del baño de su casa, y fue el detonante de los hechos acontecidos, por lo que fue retenido para practicarle las experticias de rigor.

Plantea la defensa que el Juez A quo no tomó en consideración las declaraciones de los detenidos en el acto de presentación de imputados, por ejemplo, el ciudadano Nelson Jesús Villegas Chaparro, en su declaración señala que el ciudadano Manolo Luis López Prieto, fue agredido brutalmente por los funcionarios actuantes en el procedimiento y escuchó cuando los funcionarios ADRIAN BERMUDEZ y CELESTINO (sic) decían que entre los dos le iban a sembrar droga a su patrocinado.

Señala la profesional del Derecho, que el Juez sentenció indicando que existen fundados elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado por el Ministerio Público como precalificación delictiva, sin embargo, su motivación es vaga, no establece cuáles son los elementos objetivos y subjetivos que hacen responsable a su patrocinado como autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, por lo que claramente, se puede evidenciar que las actas procesales y el procedimiento están viciados totalmente, por lo que la recurrida carece de motivación, y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no indica los elementos con los cuales se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles, tampoco existen testigos que presenciaran el hallazgo de la droga, que se encontraba en el vehículo del ciudadano Manolo López.

Manifiesta que a su defendido “se le siguen unas causas”, en las cuales hasta los momentos no se le ha demostrado su culpabilidad, por tanto, su defendido goza de la presunción de inocencia, adicionalmente, fue víctima de agresiones por parte de los funcionarios actuantes, y manifestó que él no es consumidor, ni mucho menos distribuidor de drogas, y que no tiene ningún vicio, y su detención fue realizada en circunstancias diferentes a las narradas por los funcionarios actuantes.

Sostiene la apelante que el procedimiento de aprehensión y la decisión recurrida, le han causado un gravamen irreparable a su representado, ya que desde su inicio se cometieron violaciones del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Indica la accionante que en el caso bajo estudio, se violentó el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se conculcó el lapso de 48 horas que dispone la mencionada norma, para presentar a un ciudadano ante un Tribunal de Control, además señala que la decisión apelada no cumple con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar fundada, situación que acarrea la nulidad absoluta del fallo, por cuanto no precisa los elementos de convicción que señalan a su representado como presunto responsable de los hechos acaecidos en la presente causa.

Insiste la defensa en alegar que el acta policial está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que se cercenaron derechos constitucionales de su patrocinado, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, violentándose además los derechos procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos del imputado, específicamente: 1.- Que se informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, toda vez que el procedimiento fue realizado de manera ilegal, ya que su representado fue detenido de manera arbitraria y los funcionarios actuantes en el procedimiento utilizaron la fuerza pública, agrediendo a su representado, y es por ello que en el procedimiento salió una persona lesionada, la cual ameritó una intervención quirúrgica. 2.-Comunicarse con sus familiares, Abogado o Abogada de su confianza o asociación (sic) de asistencia jurídica, ya que la detención ocurrió a las 11 a.m. del día 04 de Julio de 2011 y la defensa se enteró a las 4:00 p.m., y al padre de su defendido no lo dejaban ver a su hijo, es decir, se le violentó el derecho a tener contacto con sus familiares. 3.- No se informó al detenido acerca de sus derechos, por tanto, la defensa solicita la nulidad absoluta del acta de notificación de los derechos del imputado, ya que se le obliga a firmar dicha acta sin la presencia de su Abogado de confianza, vulnerando el derecho a la defensa.

Afirma la defensa que los funcionarios actuaron sin una orden judicial, amparándose en la supuesta presunción de que se estaba cometiendo un hecho punible, lo que es totalmente falso, ya que entraron de manera arbitraria, sin importarles que en la vivienda había un niño menor de edad, utilizaron la fuerza diciendo toda clase de improperios a su defendido, violando el hogar doméstico.

Finaliza su escrito de apelación, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto decrete la nulidad absoluta (sic) y la inmediata libertad del ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, todo con fundamento en una expedita administración de justicia, equilibrio del debido proceso y garantías constitucionales, peticionado además que la apelación sea declarada con lugar en la definitiva con una decisión propia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representante de la Vindicta Pública, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Expresa que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que el Juez en su decisión, claramente manifiesta que una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, el imputado y la defensa, es señalado el imputado MANOLO LÓPEZ, como una de las personas que participó en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de las actas policiales de fecha 04-07-11, toda vez que funcionarios policiales recibieron información que en el sector Juan Gil, en plena vía pública de La Villa del Rosario se encontraba una comisión de la Policía Municipal realizando un procedimiento, quienes resultaron lesionados, por lo que solicitaron apoyo táctico en dicho sector, trasladándose dichos funcionarios hasta el sector anteriormente mencionado, pudiendo observar que se encontraba una multitud de personas y moradores del lugar, percatándose que un sujeto con una actitud agresiva y hostigante hacia los presentes, empuñaba un arma blanca, tipo machete, agrediendo y amenazando a vecinos moradores, entre ellos al ciudadano Carlos Pérez, un funcionario de la Policía Municipal Jesús Mata, y la adolescente Nakari Sarmiento, causándole lesión en el cuello y región pectoral. Aunado al hecho que en la residencia del sujeto aprehendido en flagrancia, se encontraba impactado contra la pared un vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo Fiesta, placas VBH-58B, el cual al momento de la revisión que se realizó en presencia de dos testigos de nombre DANIER MARTÍNEZ MATERO y CARLOS PÉREZ VERBEL, se localizó en un compartimiento ubicado debajo del equipo de sonido, marca Pioneer, un envoltorio elaborado en material sintético color marrón contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso aproximado de 2,2 gramos.

Manifiesta quien contesta el recurso interpuesto, que se observa en el caso bajo estudio, que existen suficientes elementos que hacen presumir la existencia de varios hechos punibles, perseguibles y enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin estar evidentemente prescritos, y que responsabilizan al ciudadano Manolo López, en los hechos que se investigan.

Continúa y expone que en la presente causa, el procedimiento policial fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 11, 112, 113 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observa que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, configurándose los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también surge la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.

En cuanto a lo que refiere la recurrente, que el imputado aclaró su situación de la forma como fue aprehendido, resalta el Ministerio Público, que es conteste con el Juzgador A quo, en que no basta el dicho del imputado, por cuanto es él quien puede alegar lo que mejor crea conveniente para su defensa, las veces que estime necesario, en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando se encuentre debidamente asistido, tal y como lo estuvo el ciudadano Manolo López, en su acto de presentación.

Estima que en el caso bajo análisis se está en presencia de un concurso ideal de delitos, y el ciudadano Manolo López presenta conducta predelictual en virtud de seguirse en su contra causas números 1C-5466-10, 1C-5015-11, 1C 6023 y 1C-6329-11, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en La Villa del Rosario, siendo que en la última causa, uno de los delitos por lo que se imputó excede suficientemente de los diez años de prisión, en caso de ser condenado, límite exigido en el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal, negando así por efecto de tal pronunciamiento la solicitud de la defensa referida a la libertad inmediata del ciudadano en mención y la nulidad de la aprehensión.

Considera importante aclarar la Representante del Ministerio Público, que la defensa en su escrito de apelación manifiesta la ausencia de testigos que presenciaran el hallazgo de la droga dentro del vehículo del ciudadano Manolo López, y claramente se puede evidenciar en el acta de investigación penal, la presencia de dos testigos de nombre DANYER JESÚS MARTÍNEZ MATERO y CARLOS ANDRÉS PÉREZ VERBEL, quienes fueron testigos presenciales en la realización del procedimiento y revisión del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Representante Fiscal, que todas las circunstancias anteriormente explicadas fueron consideradas por el Juez A quo, al momento de dictar su decisión, pues en dicha oportunidad procesal lo que le correspondía era pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de coerción solicitada, ya que la calificación definitiva y los grados de participación criminal, corresponderá determinarlas al Ministerio Público al momento de dictar el acto conclusivo que de acuerdo al mérito de las actas sea procedente.

Señala que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia, está ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes, puesto que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, en fecha 06/07/11, al considerar que se encontraban llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo determinó en la decisión 1246-2011, tomando en cuenta para ello las actas que consignó el Ministerio Público.

Solicita la Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y como consecuencia de ello sea ratificada la decisión del Tribunal A quo, para que la misma siga surtiendo los efectos legales correspondientes.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Sala observa luego de la reordenación de los alegatos explanados en el escrito contentivo del recurso de apelación, que los argumentos sobre los cuales se sustenta dicho recurso son los siguientes: La inexistencia de los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, la falta de motivación del fallo, y la violación del artículo 44 de la Carta Magna, por cuanto en criterio de la accionante su representado fue puesto a disposición del Tribunal de Control, luego de vencido el plazo de 48 horas que estipula la mencionada disposición constitucional.

Con respecto al primer motivo explanado por la defensa en su escrito recursivo, relativo a que en el caso bajo estudio no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no resultaba procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre imputado MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación los fundamentos utilizados por el Juzgador para el decreto de la medida de coerción impuesta al ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, los cuales entre otros, son del tenor siguiente:

“…Por otra parte destaca este Juzgado en el caso del imputado MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, cédula de identidad N° 17.947.502, que al mismo se le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ VERGEL, NAKARI PAOLA SARMIENTO y EL ESTADO VENEZOLANO, existiendo así una (sic) concurso ideal de tipos penales donde en virtud de la misma donde además de existir delitos que atentan contra la integridad de las personas, existe un delito de ocultamiento, cuyas penas por la concurrencia aplicada podría exceder de diez años en su límite superior, por lo que considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos de Ley (sic) establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es oportuno para este Juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos (sic) se subsumen indefectiblemente en el tipo (sic) los tipos penales de penal (sic) de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ VERGEL, NAKARI PAOLA SARMIENTO y EL ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna…”(Las negrillas son de la Sala).

De la decisión antes transcrita, realizada por el Juez de Instancia, y del análisis exhaustivos de los fundamentos de hecho y derecho por parte del Juzgador para el dictado de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, estiman pertinente acotar los miembros de este Tribunal de Alzada, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en el estudio de los elementos para la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad de la existencia de los hechos punibles imputados, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como del análisis de los elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido probablemente autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, aunado a la presunción razonable, de la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual conllevó al a quo, al dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, así como también destaca el Sentenciador la conducta predelictual del imputado de autos, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto en la decisión recurrida se evidencian los fundamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la presente causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58: “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

Siguiendo una línea armónica con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha ratificado en numerosos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“...La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que una vez analizado por el Juez de Control los hechos objeto de la presente causa, el mismo estimó ajustado a derecho el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, argumentos que comparten quienes aquí deciden, y que conducen a declara de conformidad con todo lo anteriormente expuesto que no le asiste la razón a la defensora MAYBELL ANGEL ARAUJO MARTÍNEZ, y en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR, este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto, a la falta de motivación del fallo impugnado por la referida defensora del imputado de autos, los miembros de esta Alzada, luego del exhaustivo análisis de la recurrida evidencian que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que fue dictada en el lapso que establece el ordenamiento jurídico, además se encuentra debidamente motivada, por cuanto el Juzgador A quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, adicionalmente, conviene destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02 que señaló lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…
… Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.(Las negrillas son de la Sala)


Consideran quienes aquí deciden, que el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al caso de autos, se aplica en la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la cual se observa que tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, sobre la Medida de Privación Judicial de la Libertad del imputado de auto, es lógica y coherente, en la causa que nos ocupa, evidenciándose que los argumentos señalados por la recurrente, en señalar que la decisión no se encuentra fundada, lo hace indicando lo siguiente:

“De igual forma no cumple la decisión apelada con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar fundada, ya que cuando dice la Jueza que los elementos de convicción se encuentra en actas policiales sin enumerarlos ni decir cuáles, son esos elementos y que los hechos extraídos de las distintas actas de investigación se desprenden además que estos se subsumen indefectivamente (sic) en los tipos penales, que señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic), deja sin fundamento la decisión que se está tomando y el mismo artículo expresa que esto es causal de nulidad absoluta. La decisión no precisa los elementos de convicción porque no los hay, por el contrario, lo que se debió presumir es la inocencia conforme al articulo 8 del código (sic) Orgánico Procesal Penal.”

Considerando que tales argumentos esgrimidos por la defensa del imputado MANOLO LUÍS LÓPEZ PRIETO, en el presente asunto no se corresponde con el análisis y los argumentos de hechos y los fundamentos de derecho explanados en la decisión recurrida, constatándose el cumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y sus razonamientos coherente y ajustado a derecho, frente a los hechos alegados por el Ministerio Público que fueron evidenciados en actas policiales, en la referida audiencia de imputados, se concluye que no le asiste la razón a la mencionada defensora y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, este segundo motivo del escrito de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer particular del escrito recursivo, el cual versa sobre la violación del artículo 44 de la Carta Magna, por cuanto en opinión de la recurrente, su patrocinado fue puesto a disposición del Tribunal de Control, vencido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece la mencionada disposición, evidencian los integrantes de esta Alzada, que el Juez en su fallo dejó asentado lo siguiente:

“…habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:15 horas de la mañana de la presente fecha, por lo que se evidencia que los mismos son presentados bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del texto adjetivo penal, toda vez que los ciudadano fueron detenidos al momento de estar ejecutando los delitos a elos (sic) atribuidos…”.(Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con lo expuesto por el Juez de Control, y considerando que el acta policial, tal como consta en el fallo recurrido, se encuentra fechada con el día 04-07-11, y que el acto de presentación de imputados, se llevó a cabo el día 06-07-11, concluyen quienes aquí deciden que no se violentó la garantía constitucional relativa a la libertad personal del ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, por cuanto de los soportes que integran el cuaderno de apelación, no evidencian quienes aquí deciden la transgresión del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que establece la Carta Magna para la presentación de una persona ante la autoridad judicial.

No obstante, lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en aras de ilustrar el punto en cuestión a la recurrente, estiman pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 043 de fecha 03 de Enero de 2007, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).


Debe precisar este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha 20.03.2009, precisó lo siguiente:

“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Por lo que en caso de que esta Alzada considerara como válido el argumento de la defensa, efectivamente, de no haberse presentado el imputado de autos, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, dicha situación atentaría la garantía en él consagrada, no obstante, una vez puesto a la disposición de su juez natural competente por la materia y el territorio, cesaría de inmediato la violación aludida.

Ahora bien, realizada la revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que el ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, fue presentado efectivamente ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario dentro del lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no se evidencia la violación del derecho a la libertad personal aludida por la recurrente y en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el particular tercero del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, y en razón de las argumentaciones que expone la recurrente en su escrito recursivo, relativas a que en el caso de autos la detención de su defendido, fue realizada violentando el debido proceso, por cuanto fue detenido sin una orden judicial, que al mismo no le fueron informados sus derechos, que el ciudadano MANONO LUIS LÓPEZ PRIETO, fue agredido de manera brutal por los funcionarios actuantes, que no lo dejaban ver a su padre ni a su Abogado, y que adicionalmente en el caso de autos, se violentó el hogar doméstico; este Cuerpo Colegiado, procederá a realizar algunas consideraciones a los efectos de dar respuesta a tales planteamientos:

Con respecto al alegato de la representante del imputado, en cuanto a que la detención del ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, fue realizada violentando el debido proceso, por cuanto fue detenido sin existir una orden judicial emanada de un Tribunal de la República; en tal sentido, aclaran quienes aquí deciden que en el caso bajo estudio se efectuó una aprehensión bajo la figura de la flagrancia, tal como lo dejó asentado el Juzgador en el fallo recurrido, por lo que si bien es cierto, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, pág 18, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se colige que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza el texto fundamental para que se produzca la detención de una persona, y tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del imputado de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Villa del Rosario, en las afuera de la vivienda del imputado de autos, quien forcejeó presuntamente con un arma blanca no sólo con el ciudadano SOLFRIDO SÁNCHEZ, sino con los funcionarios ANDERSON COLINA y CELESTINO NAVARRO, logrando herir a la ciudadana NAKARI SARMIENTO, por tanto, tales circunstancias no revisten de nulidad el fallo impugnado, ya que de las actas se desprende la forma como ocurrieron los hechos, y es por tales circunstancia que no se requería la presencia de testigos que avalaran el procedimiento, por tratarse de una detención amparada bajo la figura de la flagrancia, no obstante, la Representación Fiscal indica en su escrito de contestación que los funcionarios actuantes contaron con la presencia de los ciudadanos DANIER MARTÍNEZ MATERO y CARLOS PÉREZ VERBEL, para avalar el procedimiento de incautación de la droga ubicada en el vehículo propiedad del imputado de autos.

Por lo que una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los basamentos expuestos por la accionante en su recurso contra el fallo impugnado, resultan errados para fundar la nulidad solicitada, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este punto del recurso interpuesto.

Con respecto a los alegatos de la impugnante, relativas a que existe contradicción en la forma como se suscitaron los hechos y como quedaron asentados en el acta policial, resulta pertinente aclararle a la recurrente que dichas circunstancias no corresponde dilucidarlas en esta etapa inicial del proceso, en todo caso, las mismas deben ser explanadas y decididas por el Juez de Juicio en el eventual juicio oral y público que tendría lugar en la presente causa, en caso que el Ministerio Público, presente como acto conclusivo un escrito acusatorio.

En relación al argumento explanado por la recurrente, en torno a que el imputado de autos fue agredido de manera brutal por los funcionarios actuantes, que no lo dejaban ver ni a su progenitor ni a su Abogado; no existen en las actas que integran el presente asunto, soporte alguno que avale tales denuncias, por tanto no resulta procedente para quienes aquí deciden realizar pronunciamiento alguno al respecto.

En cuanto a que el ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, no fue informado de los hechos que se le imputan, tal argumento, queda descartado, por cuanto en el acto de presentación de imputados, fue informado de los hechos que se le atribuyen y de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

En lo atinente a que al alegato esbozado por el apelante referente a que en el caso de autos, los funcionarios actuantes violaron el contenido del artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que la vivienda del imputado fue allanada sin orden judicial que avalara tal actuación, tal argumento también resulta desechado por cuanto el procedimiento policial se realizó en las afueras de la vivienda, tal como quedó asentado en la decisión recurrida, y se hace referencia a este inmueble por el hecho que el vehículo donde fue encontrada la droga, minutos antes del procedimiento, se había estrellado contra el bahareque de la vivienda propiedad del imputado de autos, no obstante, lo expuesto resulta importante destacar, que esta Sala ha mantenido el criterio respecto a que en aquellos casos en los que el procedimiento de aprehensión se efectúe bajo los parámetros de la flagrancia, no será necesaria la presencia de los testigos exigidos por el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha exigencia, sólo en el caso de la flagrancia, no resulta esencial para la validez del acta policial que sustenta un procedimiento policial, por tanto, en el caso bajo estudio no puede considerarse que se violentó el hogar domestico del ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO.

Finalmente, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente aclararle a la apelante, que la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, relativa a que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer la culpabilidad de la persona sometida a un proceso, y la cual cita en su escrito recursivo para reforzar sus alegatos, la misma no resulta aplicable en esta etapa inicial del proceso, pues los argumentos que fundamentan tal fallo corresponden a la etapa del juicio oral y público.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MAIBELL ANGEL ARAUJO MARTÍNEZ, en su carácter de defensora del ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MAYBELL ANGEL ARAUJO MARTÍNEZ, en su carácter de defensora del ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, contra la decisión N° 1246-2011, dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada; todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano MANOLO LUIS LÓPEZ PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LESIONES INTENCIONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 413 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones


ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.172-11 en el Libro de decisiones llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA