REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022943
ASUNTO : VP02-R-2011-000398

DECISIÓN N° 171-11


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Se ingresó la causa en fecha 01 de Agosto de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUCILA CARRASQUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.897, en su carácter de defensora del ciudadano BERMAC SEGUNDO REVEROL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.187.837, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la decisión N° 7C-1991-11, dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Color: Blanco, Tipo: Pick-Up, Placas: A74AC7S, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T15V342204, Serial del Motor: 15V342204, Año: 2005, Uso: Carga.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Estiman quienes aquí deciden, a los efectos de la mejor comprensión del presente fallo, plasmar en primer lugar, una cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:

En fecha 03 de Noviembre de 2010, el profesional del Derecho LEONEL DE JESÚS VILLALOBOS DÍAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos BERMAC SEGUNDO REVEROL GONZÁLEZ y EWIN MICHAEL REVEROL, solicita al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la fijación de una audiencia con el objeto de establecer un plazo prundencial, para la culminación de la fase preparatoria en el asunto seguido a sus representados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 01 de la causa).

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo audiencia oral, fijada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos: “… declara CON LUGAR la solicitud planteada en cuanto a la fijación del lapso para que esta (sic) culmine la investigación en un plazo de Sesenta (sic) (60) Días (sic) continuos, para que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo…”. (Folios 06 y 07 de la causa).

En fecha 09 de Febrero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 0620-11, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la Causa (sic) No. 7C-22-452-10, seguida en contra de los antes mencionados imputados BERMAC SEGUNDO REVEROL CONZALES (sic) y EWIN MICHAEL REVEROL GONZALEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DEL ROBO, ordenándose el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) impuesta por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 20-12-2009, al Ciudadano (sic) antes mencionado (sic) e identificado (sic), como lo es la establecida en el Artículo (sic) 256 Ordinales (sic) 3 ° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Cese (sic) de la condición de Imputado (sic), todo lo antes resuelto de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo (sic) aparte…”. (Folios 14 y 15 de la causa).

En fecha 05 de Abril de 2011, el ciudadano BERMAC SEGUNDO REVEROL GONZÁLEZ, mediante escrito presentado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocó a su defensor anterior, y nombró a la Abogada LUCILA CARRASQUERO, a los fines de que la misma llevara a cabo la defensa de sus derechos e intereses en la causa N° 7C-22.452-09. (Folio 19 de la causa).

En fecha 05 de Abril de 2011, el ciudadano BERMAC SEGUNDO REVEROL GONZÁLEZ, debidamente asistido por la profesional del Derecho LUCILA CARRASQUERO, solicita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Color: Blanco, Tipo: Pick-Up, Placas: A74AC7S, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T15V342204, Serial del Motor: 15V342204, Año: 2005, Uso: Carga. (Folios 22 al 24 de la causa).

En fecha 26 de Abril de 2011, la Abogada en ejercicio, LUCILA CARRASQUERO, se da por notificada de su designación como defensora del ciudadano BERMAC SEGUNDO REVEROL GONZÁLEZ, y se juramenta ante el Tribunal de la causa. (Folio 28 de la causa).

En fecha 16 de Mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 7C-1991-11, negó la entrega del vehículo solicitado. (Folios 91 y 92 de la causa).

En fecha 20 de Mayo de 2011, la Abogada en ejercicio LUCILA CARRASQUERO, interpone recurso de apelación en su carácter de defensora del ciudadano BERMAC SEGUNDO REVEROL GONZÁLEZ, contra la decisión N° 7C.1991-11, de fecha 16 de Mayo de 2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal niega la entrega del vehículo solicitado. (Folios 95 al 102 de la causa).

Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones que corren insertas en el asunto sometido a estudio, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de determinar la legitimación de la recurrente, explanan el contenido del artículo 433 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de la Sala)


Es decir, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso de autos, se observa en el legajo de la actuaciones que el ciudadano BERMAC SEGUNDO REVEROL GONZÁLEZ, cuando solicitó el vehículo ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó asistido por la profesional del Derecho LUCILA CARRASQUERO, no obstante al momento de la interposición del recurso de apelación, la profesional del Derecho se atribuye la representación del mencionado ciudadano, por cuanto se encontraba juramentada ante el Tribunal de la causa, sin embargo, tal representación abarca sólo el asunto penal, más no la solicitud de entrega material del vehículo objeto de la presente causa, el cual debió ser peticionado por el ciudadano BERMAC SEGUNDO REVEROL GONZÁLEZ, bien sea asistido por la Abogada en ejercicio o mediante el otorgamiento de un poder, por parte del mismo a la citada profesional del Derecho, para que lo representara en tal reclamación, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el recurso, no quedó demostrada la legitimidad de la apelante para recurrir.

En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada aclara las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

De manera pues, que en el caso bajo análisis, la recurrente confunden los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”. Se observa entonces que de las diversas categorías jurídicas antes analizadas queda claramente determinado y sin lugar a dudas que la profesional del Derecho confunde la condición de Abogado asistente para un acto determinado de la causa con el nombramiento y designación de Abogado defensor en causa penal y refiere ostentar la condición de representante legal que no tiene, por cuanto la causa que se seguía en contra del ciudadano BERMAC SEGUNGO REVEROL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, en fecha 09 de Febrero de 2011, fue archivada, y la solicitud de entrega material de vehículo, es una incidencia distinta, que se presentó en el asunto que fue archivado, y al no constar en actas poder otorgado por ante Notario Público o Apud Acta, ni evidenciarse que el ciudadano BERMAC SEGUNGO REVEROL GONZÁLEZ, actúa debidamente asistido por la profesional del Derecho cuando presenta el recurso de apelación, tal situación conduce a concluir a los miembros de este Cuerpo Colegiado que la Abogada LUCILA CARRASQUERO, no tenía la cualidad para recurrir, lo cual subsume el recurso presentado en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar y aclarar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).


Concluyendo quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente señalado que el recurso de apelación presentado por la Abogada LUCILA CARRASQUERO, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho LUCILA CARRASQUERO, por no constatarse la cualidad de la misma para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones


ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 171-11, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, y se Notificó a las partes.



LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA