REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Accidental N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2004-000117
ASUNTO : VK01-X-2011-000041

N° 197-11

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.


Se recibió la causa en fecha cinco (05) de Agosto del año que discurre, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación incoada por el ciudadano acusado LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 11.299.774, contra la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien fungía para el momento como Jueza de Primera Instancia, adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 3M-654-09, seguida en contra de su persona y del acusado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONEY RONALD AUVERT.

En la presente causa, la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, presentó informe de inhibición en fecha 05 de Agosto del año 2.011, siendo declarado con lugar en fecha 09 de Agosto del mismo año, mediante decisión N° 177-11, resultando insaculado por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Juez Profesional Roberto Quintero, adscrito a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre del año 2.011, a los fines de instaurar una Sala Accidental, la cual se constituyo en fecha 26 de Septiembre del año que discurre.

Esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta misma fecha, procede a revisar los requisitos de admisibilidad, con el objeto de resolver el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano acusado LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 11.299.774, interpone escrito de recusación en base a los siguientes argumentos:

“…YO, LEONARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (...) vengo en este acto conformidad con lo establecido en el ORDINAL 7 y 8 DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referida a “HABER EMITIDO OPINION (sic) EN LA PRESENTE CAUSA” y “LOS MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD”; a RECUSAR como en efecto RECUSO a la ciudadana Juez (sic), Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Doctora NOLA GOMEZ (sic), y a tal efecto, lo argumento de la manera siguiente: LOS HECHOS: Siendo ciudadanos Jueces, que la Doctora NOLA GOMEZ (sic), cuando fungió como Juez tercero (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo la oportunidad de conocer en presente proceso seguido en mi contra, e incluso tuvo la oportunidad de comenzar a realizar la celebración del referido Juicio Oral y Público, y de ello existen las actas del debate que cursan en el presente expediente, en esa oportunidad en la cual se comenzó a realizar el referido Juicio, la Juez DRA. NOLA GOMEZ (sic), emitió varios pronunciamiento de incidencias, que se presentaron tanto como “PUNTOS PREVIOS” al inicio del Juicio, como de incidencias en el transcurso del debate lo cual obviamente serán nuevamente expuestas, por lo tanto que sentido tendría oponérselas nuevamente a una Juez, la cual ya emitió opinión en una primera oportunidad, razón por la cual lo procedente en derecho era que de forma voluntaria se INHIBIERA, lo cual no ha sucedido, es por ello que me veo obligado a presentar formal recusación y en consecuencia solicitó sea oficiado el referido Juzgado a los efectos de que remitan la causa principal y verifiquen las actas del debate cuando la referida Juez fungió como Juez Unipersonal en mi causa. SEGUNDO: El día 07 de Junio de 2011, se consigno nombramiento por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de REVOCAR el defensor Publico y colocar mi abogado de confianza de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 (sic) del Artículo 49 de Nuestra Carta Constitucional, ya que es mi derecho, establecer quien me va a defender y no puede ningún órgano jurisdiccional impedir dicha Garantía Constitucional, razón por la cual se le exigió a la Doctora NOLA GOMEZ (sic), que aceptara el nombramiento y la revocatoria realizada informándome que no lo iba a aceptar; lo cual pone nuevamente en tela de juicio su imparcialidad ya que con ello afecta mi derecho Constitucional de nombrar a mi abogado de confianza, es por ello que vengo en este acto a recusarla y por ende exigir se restablezca mi situación jurídica donde sea remitido el presente proceso a un Tribunal que realmente respeten mi derecho Constitucional y mantenga su Imparcialidad en este proceso, solicitó para que se constate la presente denuncia oficien a dicho Juzgado y sea pedida la causa original, donde se podrá verificar el no pronunciamiento de mi nuevos defensores colocándome en un estado de indefensión…”. (Las negrillas son de la Sala).

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN.

En aras de resolver los planteamientos del recusante, quienes aquí deciden, estiman importante aclarar que, el proceso conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad.

La idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que está, a priori, en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación. En este orden de ideas, tanto la recusación como la inhibición, han sido concebidos como medios procesales, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea afectada por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, en tal sentido, resulta evidente que sólo será, mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente cuya imparcialidad se encuentre menoscabada en la causa que ha sido llamado a conocer.

En este mismo orden de ideas, este Órgano Colegiado, luego del estudio de la presente incidencia, observa que el ciudadano acusado LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, recurre sin asistencia jurídica, es decir sin un abogado que lo estuviera coadyuvando en el proceso, si bien el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 85.- Puede recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3. La víctima. “

No obstante, como requisito formal para el trámite de los recursos el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades verbigracia, mediante la sentencia N° 3192, de fecha 25 de Octubre del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se dejó textualmente establecido que:

“...Para que la recusación proceda debe cumplir con los requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley...”

En el caso sub-judice, si bien es cierto el ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es acusado en el asunto principal, es decir es una de las partes intervinientes en el proceso, no es menos cierto, que el mismo se encuentra sin asistencia técnica debida para el ejercicio de la presente institución, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permite la defensa de manera personal, sin que perjudique la defensa técnica del mismo; no obstante en el presente caso no se verifica tal situación.

En tal sentido, con el objeto de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante la juez, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación.

Sin embargo, los miembros de Sala, evidencian que dicho alegato del recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado, que demuestre o permita corroborar la causal de recusación invocada contra la Jueza, máxime si se valora que los argumentos expuestos van dirigidos a atacar la actitud y la función jurisdiccional de la misma.

Ahora bien, el recusante al promover en su escrito pruebas, que no fueron acompañadas, de forma alguna sustenta sus alegatos “referenciales” de hecho en la incidencia de recusación planteada, violentando su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
Atendiendo a ello, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso esbozado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas ejecutadas presuntamente por la Jueza de Instancia, circunstancias que debieron ser acreditadas, por el recusante mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Dichas consideraciones, aunado a las circunstancias ut supra señaladas, referidas a la intervención del ciudadano acusado LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sin estar debidamente asistido de su Defensa Técnica, a juicio de quines aquí resuelven, incurre en el perjuicio de su defensa, al constatar de los antes planteado, que el mismo presenta escrito de recusación sin la debida fundamentación y pruebas que sustenten; lo cual deriva en la Declaratoria de Inadmisibilidad de la Recusación presentada por el acusado de autos.

Concluyendo, los miembros integrantes de esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se debe declarar INADMISIBLE el Recurso de Recusación, interpuesto por el ciudadano acusado LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 11.299.774, contra la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien fungía para el momento funciones Jurisdiccionales como Jueza de Primera Instancia, adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 3M-654-09, seguida en contra de su persona y del acusado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONEY RONALD AUVERT.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Recusación, interpuesto por el ciudadano acusado LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 11.299.774, contra la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien fungía para el momento funciones Jurisdiccionales como Jueza de Primera Instancia, adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 3M-654-09, seguida en contra de su persona y del acusado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONEY RONALD AUVERT, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente

DRA. LICET REYES BARRANCO DR. ROBERTO QUINTERO
Jueza de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. NACARID GARCÍA ESIS
Secretaria (S)

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 197-11, del libro de decisiones de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-


ABOG. NACARID GARCÍA ESIS
La Secretaria (S).