REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018218
ASUNTO : VP02-R-2011-000593
DECISIÓN N° 185-11
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADOS: 1.- JESÚS PUCHE URECHE, portador de la cédula de ciudadanía N° C-83072370; de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancas, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/1950, estado civil Concubino, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la vía Cachiri, Sector Cabimitas Vieja, en una parcela llamada “La Tortolita”, municipio Mara, del estado Zulia.
2.- JORGE LUIS ASIS URECHE, portador de la cédula de identidad N° V-21.692.801, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1967, estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Cuatro Bocas, Urbanización Las Javillas, carretera principal a dos cuadras de una alfarería llamada Alfalago, municipio Mara, del estado Zulia.
3.-OFIR LEONOR SOTO ROMERO, indocumentada, de nacionalidad Colombiana, natural de Barrancas, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1951, estado civil Concubina, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Sector Cuatro Bocas, Urbanización Las Javillas, carretera principal a dos cuadras de una alfarería llamada Alfalago, municipio Mara, del estado Zulia.
4.- RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, portador de la cédula de identidad N° 19.225.911, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio El Níspero, Sector Platejas, avenida la Musical, al lado de un depósito de licores “MW”, casa s/n de color verde y rejas blancas, municipio Mara, del estado Zulia.
DEFENSA: Los Profesionales del Derecho ROMAN MONTIEL y ALEXANDER COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.161 y 95.126, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JESÚS PUCHE URECHE, JORGE LUIS ASIS URECHE y OFIR LEONOR SOTO; y la Profesional del Derecho LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.855, en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: El Profesional del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORALES.
DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el ordinal 12° del artículo 16 ejusdem.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Roman Montiel y Alexander Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.161 y 95.126, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JESÚS PUCHE URECHE, portador de la cédula de ciudadanía N° C-83072370; JORGE LUIS ASIS URECHE, portador de la cédula de identidad N° V-21.692.801 y OFIR LEONOR SOTO, indocumentada; y la Profesional del Derecho Ligcar Carlig Fuenmayor Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.855, en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, portador de la cédula de identidad N° 19.225.911; en contra de la decisión N° 1135-11, dictada en fecha doce (12) de Julio del año que discurre, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Fue recibida la presente causa en fecha nueve (09) de Agosto del año en curso, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto de año 2.011, declaró admisible el recurso.
En atención a lo anterior, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver los Recursos de Apelación planteados en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS JESÚS PUCHE URECHE, JORGE LUIS ASIS URECHE Y OFIR LEONOR SOTO.
Los Profesionales del Derecho Roman Montiel y Alexander Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.161 y 95.126, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JESÚS PUCHE URECHE, JORGE LUIS ASIS URECHE y OFIR LEONOR SOTO, interponen el recurso de apelación de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem; en base a las siguientes consideraciones:
La defensa esboza en escrito, que: “...el Ministerio Publico (sic), solicite al Tribunal de Control que a nuestros defendidos JESUS PUCHE , JORGE ASIS Y OFIR LEONOR SOTO, los mantengan privado (sic) de su libertad, muy a pesar que esta (sic) demostrado que los mismos al momento de su detención se encontraban laborando en una finca propiedad del primero de los nombrados, aunado a las circunstancia (sic) de modo, lugar y tiempo, en que fue detenidos nuetros (sic) defendidos, ya que en ningún momento se encontraban delinquiendo ,ni (sic) se encontró en el sitio ,(sic) osea (sic), en la finca nada de interés criminalistico (sic) ni la presunta victima (sic) del secuestro, solamente por el decir un amigo de la familia que bajo presión de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana , asdcritos (sic) al Grupo Anti extorción (sic) y Secuestro (GAES), dijo que la única persona que conoce por esa dirección es a nuestros defendidos ,procedieron (sic) a la detención arbitraria y al allanamiento del fundo agrícola (...) Con respecto a la imputación de los delito (sic) Secuestro y Asociacion (sic) para Delinquir, (sic) no se le puede atribuir estos (sic) delitos a mi defendido ya que si bien es cierto que existe una victima (sic) del secuetro (sic) no es menos cierto que no fue encontrado en las propiedades de mi defendido Jesus (sic) Puche , (sic) tampoco ningún elemento de interés criminalistico (sic) que los inculpe (sic) (...) como bien lo dicen en el acta de presentación hay varias entrevistas y cruces de llamadas ,las (sic) cuales si nuestros defendidos tenían cualquier participación lo ideal era que el organo (sic) aprehensor solicitara las respectivas Ordenes (sic) de Aprehension (sic) y de Allanamiento ,lo (sic) cual no realizaron , (sic) dándole un visto como si el procedimiento se ubiera (sic) realizado en fragancia (sic) (...) dejando plasmado en el acta de presentación de imputado las diligencias practicadas anteriormente a la detencion (sic)... ”
Continua afirmando el Recurrente, que: “...en la presente causa al acordar el juez de instancia la solicitud de privación de libertad en forma tan defectuosa como la planteo el órgano fiscal, con su decisión quebranta el debido proceso contemplado en el (sic) Articulo (sic) 49 y 44 de la Carta Magna, quebrantando igualmente por inobservancia del articulo (sic) 248 deI Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, que se traduce en violación a los derechos Constitucionales...”
Por último, en el punto denominado “PETITORIO”, solicita que se revoque la decisión de fecha doce (12) de Julio del año 2.011, emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que existe un “divorcio” de las normas constitucionales y de carácter procesal penal, en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga cualquier de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consagradas
DEL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PRIVADA DEL RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA.
La Profesional del Derecho Ligcar Carlig Fuenmayor Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.855, en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, interpone el escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
Esgrime la defensa privada, que: “...En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación y muy específicamente al momento de esbozar su exposición de imputación de los hechos y de los delitos que le atribuyó al ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, debió realizarlo de forma detallada, circunstanciada y precisa, señalando la participación del imputado en los mismos, de manera que con la simple lectura de éstos el imputado podría conocer los hechos en los cuales considera el Ministerio Público se ve comprometida su responsabilidad penal, (...) reveló al momento del acto de presentación la reserva que tenían tanto las actas que conforman la causa penal, así como las actas del procedimiento de aprehensión, no es menos cierto, que debió informar como antes se indicó la participación del imputado en los hechos imputados. Asimismo, el Juez A Quo en su decisión, declaró improcedente la solicitud de la Defensa al imponer al ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA la medida de privación judicial preventiva de libertad, y consideró que la sentencia invocada por la Vindicta Pública, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 527, de fecha 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se ajusta a lo esgrimido por el representante fiscal y destaco que el tribunal acoge dicho criterio, pero considera quien suscribe, que existe una errónea interpretación de la sentencia, pues la misma solo se refiere a las actas de la investigación, mas no de las que dejan constancia de las condiciones en las cuales se produjo la aprehensión de mi defendido, pues a éste no le fue permitido el acceso o conocimiento de las actas de dicho procedimiento, desconociendo en todo momento su participación en los hechos que le fueron imputados. Ciertamente, el Juez A Quo de manera sintetizada y verbal explicó el hecho que se le atribuía, pero no determinó al igual que no lo hizo el Ministerio Público la participación del imputado en los delitos de marras, violando en todo momento el derecho a la defensa y del acceso a esas actuaciones...”.
Argumenta la accionante, que: “...el hecho de omitir información a la persona imputada sobre las razones debidamente documentadas que motivaron su detención transforma en ilegal la medida cautelar de privación de libertad, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el Juez Duodécimo de Control, se subrogó la función propia del Ministerio Público, al informar brevemente las razones que conllevó al Ministerio Público a colocar bajo su disposición al imputado, llevando aquel cabo (sic) la presentación e imputación del mismo (...) que el papel del imputado en el proceso, se encuentra amparado por el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1° (sic) y 2° (sic) constitucional y 125, numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de arraigo constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio y menos aún hasta negar el acceso a la actas que motivaron su aprehensión, caso particular, amén de que de los elementos de convicción señalados por el tribunal no se evidencia orden de aprehensión dictada en contra del imputado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA y tampoco su aprehensión en flagrancia tal como lo alega el Fiscal, todo lo contrario, prueba de ello es el señalamiento realizado por el juez, cuando indica que dicho ciudadano acudió al organismo de investigación a cumplir con la citación realizada por el órgano en calidad de testigo; con lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga, requisito sine qua nom para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, situación que no fue analizada por el Juzgador de la causa al momento de imponer a mi defendido de la medida dictada (...) ni de las actuaciones que enmarcaron su aprehensión, cuando su conducta procesal fue acudir al llamado del órgano de investigación, como es la obligación de cualquier ciudadano, lo cual no se encuentra avalado por la legislación patria; vulnerándose con dicha situación el numeral 1° (sic) del artículo 44 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los supuestos bajo los cuales puede practicarse la detención de una persona, los cuales no se verifican en el caso que nos ocupa pues no se refleja en el Acta de Presentación el decreto de una Orden de Aprehensión, no fue sorprendido en flagrancia, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario...”
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicita que sea admitida el recurso de apelación, declare la procedencia del mismo, y en consecuencia revoque la resolución que declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, todo ello de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la libertad plena a su defendido o una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.-
Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación a los Recursos de Apelación.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos expuestos en los Recursos de Apelación, interpuestos por los Abogados Roman Montiel y Alexander Colmenares, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JESÚS PUCHE URECHE, JORGE LUIS ASIS URECHE y OFIR LEONOR SOTO; y la Profesional del Derecho Ligcar Carlig Fuenmayor Sánchez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada, pasa a resolver cada uno de los puntos planteados en ambos escritos recursivos.
En tal sentido, como primer término, se pasa a dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Roman Montiel y Alexander Colmenares, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JESÚS PUCHE URECHE, JORGE LUIS ASIS URECHE y OFIR LEONOR SOTO.
Observa esta Sala de Alzada, del análisis del referido Recurso de Apelación, que el mismo ataca como primer aspecto, la presunta violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegato este que igualmente resultó impugnado por parte de la Abogada LIGCAR FUENMAYOR, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD DELGADO, en razón de lo cual, quienes aquí deciden, proceden resolver de manera conjunta ambas denuncias al verificar que versan sobre un mismo aspecto, a saber la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras.
Los recurrentes en cuestión alegan, que sus defendidos se encontraban laborando en la finca de propiedad del ciudadano JESÚS PUCHE URECHE, no encontrando los funcionarios actuantes ningún objeto de interés criminalístico. Igualmente no se encontró a la presunta víctima en el fundo agrícola propiedad del ciudadano antes mencionado. Sostienen que se violó lo establecido en los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión no se efectuó en flagrancia, ya que sus defendidos no estaban cometiendo ningún delito.
En relación, al punto sobre el carácter flagrante o no del delito calificado por el Juzgado a quo, cuya apreciación constituye uno de los puntos de controversia impugnados en el escrito de apelación y de importancia vital a los fines de determinar si en efecto existió o no violación del precepto constitucional denunciado, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro proceso penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otro modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.
En este mismo orden de ideas, la legislación Venezolana, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, trae a colación lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Igualmente, este Tribunal ad quem, observa el contenido normativo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 248.- “ Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…” (Negrillas de la Sala)
Asimismo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, con relación a la detención in fraganti o aprehensión por flagrancia, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se apoya en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.
De esta misma forma, se observa la Sentencia N° 457, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señalando lo siguiente:
“…Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra…” (Negrillas de la Sala).
Evidenciando, estos jurisdicentes, que en el caso subjudice, se desprende que si bien es cierto a los ciudadanos hoy imputados JESÚS PUCHE URECHE, JORGE LUIS ASIS URECHE, OFIR LEONOR SOTO y RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, plenamente identificados en autos, en el momento de la aprehensión no le fueron incautados objetos de interés criminalísticos, no es menos cierto que dicha aprehensión fue efectuada por efectivos militares, en labores investigativas; por lo que a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, antes transcrita; pronunciándose el a quo correctamente al respecto de la detención y su legalidad, en relación a su vez con la calificación de carácter provisional efectuada por el Ministerio Público, quedando evidenciado que no existe ninguna violación al debido proceso, contenido en los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se debe declarar Sin Lugar la presente denuncia del escrito recursivo interpuesto por los Abogados Roman Montiel y Alexander Colmenares, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JESÚS PUCHE URECHE, JORGE LUIS ASIS URECHE y OFIR LEONOR SOTO, y en consecuencia se declara Sin lugar la denuncia interpuesta por la Abogada Ligcar Carlig Fuenmayor Sánchez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, referida a la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Con respecto, a la segunda denuncia, referida a la presunta violación del domicilio, por parte de los efectivos militares, en la finca del ciudadano JESÚS PUCHE URECHE, sin orden de allanamiento. A este tenor, se desprende del contenido normativo, que el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:
“Artículo 210.- Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”
Respecto de la situación de allanamiento, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del criterio jurisprudencia acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozando en su sentencia N° 2294, de fecha 24 de septiembre de 2004, señalando taxativamente:
“…En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis….”
Con fundamento en la jurisprudencia patria supra citada y que, por el presente medio, evidencian este Cuerpo Colegiado que se trata de una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República, revisando y analizando cada una de las actas contentivas en la investigación fiscal; asimismo, que, de la actuación del legitimado pasivo que fundamentó el presente ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, no derivó ilegítimo perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los imputados, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar la presente denuncia del recurso. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a la denuncias interpuestas por la Abogada Ligcar Carlig Fuenmayor Sánchez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, referida a que el Juez de Instancia, incurrió en una errónea interpretación sobre la reserva de las actas de investigación, evidencian quienes aquí deciden, el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la reserva de actas, establece lo siguiente:
“Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.” (Resaltado de esta Sala).
Del contenido de la citada norma, la defensora de autos considera que, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con el deber de motivar mediante acta, las razones que dieron lugar a dicha reserva, lo cual indican además, fue señalado por el Juez de Instancia, en el acto de presentación de imputados. Sobre este particular, se considera necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito, extrayéndose de la decisión recurrida lo siguiente:
“…éste (sic) Tribunal considera que en el caso de marras la reserva de las actas acordada por el Ministerio Público, de modo alguno coarta el derecho a la Defensa de los imputados, en razón de que esa forma de proceder exclusiva del Ministerio Público, constituye una potestad que le es conferida legalmente al representante Fiscal en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estime que la publicidad de la investigación entorpezca la misma, ante la entidad grave del delito imputado, sin que éste Tribunal en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales pueda limitar el uso de ese potestad (…) éste (sic) Tribunal considera que la decisión de reserva absoluta de las actuaciones de investigación, se ajusta a la normativa antes señalada; y en toso caso, el Tribunal al momento de imponer a los imputados del precepto constitucional, y del contenido del Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explico (sic) a los imputados y a su defensa de manera detallada el hecho tácito que se le atribuye, con todas las circunstancias de su comisión, los delitos imputados y los preceptos jurídicos aplicables así como los elementos de convicción cursantes en autos que presuntamente vinculan a los imputados en los delitos objeto de la imputación…”. (Negrillas de la Sala).
Se constata del extracto de la decisión, que efectivamente el Juez a quo, al momento de motivar la decisión hoy impugnada, deja constancia sobre la procedencia de la reserva de actas, realizada por el Representante del Ministerio Público, así como explica a los ciudadanos detenidos, las razones por las cuales estaban siendo presentados y puestos a disposición del Tribunal de Control, también manifestando a los defensores los motivos por los cuales la Vindicta Pública, se reservó las actas totalmente.
Aunado a ello, que las reserva de actas, es una facultad otorgada al Ministerio Público, como órgano investigador y titular de la acción penal, cuyo propósito es garantizar la integridad física de las partes intervinientes, en resguardo de la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, cuando la publicidad del mismo entorpezca la investigación penal.
Resulta conveniente señalar, que a diferencia de lo esgrimido por la recurrente de autos, la reserva total o parcial de las actuaciones, no vulnera el debido proceso o las garantías constitucionales establecidas a favor de los imputados, pues constituye una facultad legalmente atribuida al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de resguardar las informaciones arrojadas en la investigación, para evitar el entorpecimiento de la misma, y este ha sido el criterio manejado por este Tribunal Colegiado
Sobre ello, el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante Sentencia N° 527, de fecha 12 de Mayo del año 2.009, ponente magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha fijado pronunciamiento, con respecto a la reserva de actas, y en ese sentido, establece que:
“…la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que el traslado de los ciudadanos para la sede del Juzgado a los fines de realizar el acto de imputación, sin tener acceso a las actas de investigación no violentó el derecho a la defensa, por cuanto la reserva de actas es una facultad otorgada al Ministerio Público como órgano investigador, con la finalidad de garantizar la integridad de la investigación en ciertos procesos y que no puede suspender las reservas de las actas sin oír al Ministerio Público, ya que ello si implicaría un abuso de poder por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que mal podría la defensa alegar que se le viola algún derecho constitucional, al limitarse la Jueza de mérito a garantizar el derecho que le asiste a la Vindicta Pública de reservarse de manera total las actuaciones adelantadas en la causa, cuestión que comparte esta Sala, por lo que se confirma esta parte del fallo apelado…”. (Negrillas de la Sala).
Del anterior extracto se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las interpretaciones realizadas con ocasión del contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que dicho decreto por parte del Fiscal del Ministerio Público, se encuentra justificado en los casos que se presuma puedan existir filtraciones de los actos de investigación, que pudiesen prevenir a otros co-imputados, provocar la fuga de otros partícipes o autores y/o la destrucción o manipulación de medios probatorios, evidenciándose en el presente caso, tal como refiere el Fiscal del Ministerio Público, que nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo cual hace presumir la existencia de interpuestas personas, a los fines de cometer el hecho delictivo, siendo necesario guardar reserva de nombres, identificaciones, etc., que puedan dar lugar a evasiones por parte de los investigados, por lo que, a juicio de esta Alzada, la reserva total de las actuaciones decretada por el Ministerio Público, no deviene en vulneración del debido proceso y de las garantías constitucionales del ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, ni de los otros co-imputados JESÚS PUCHE URECHE, JORGE LUIS ASIS URECHE y OFIR LEONOR SOTO, debido a que la misma no impide en modo alguno, que la defensa pueda solicitar la práctica de actuaciones de investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de desvirtuar los elementos que pesen sobre su representado, pues una vez concluida la reserva de actuaciones, las partes tendrían acceso a las mismas, debiendo en consecuencia de tales consideraciones ser desestimando el presente alegato de la defensa apelante. Así se decide.-
Como segunda denuncia, alega la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, que el Juez de Instancia, no acredita el peligro de fuga, toda vez que el ciudadano hoy imputado RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, compareció voluntariamente al órgano aprehensor, no existiendo tampoco elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad de su defendido, aunado a ello se vulnero el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante señalar, lo establecido por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1135-11, de fecha 12 de Julio del año que discurre, en la cual se estableció textualmente:
“…Asimismo, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa (sic), oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de 1ibertd, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación (sic) fiscal (sic), donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de junio de 2011 (sic) 2.- RELACIONES DE PERSONAS, de fecha 09 de junio de 2011 del ciudadano ALEJANDRO MORALES. 3.- RELACIONES DE VEHICULO (sic), de placas A76AC7L. 4.-ACTA DE INVESTIGACION (sic), de fecha 09-06-11 practicada por el CICPC (sic). 5.-ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 09-07-11, N° 4029. 6.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 09-07-11. N° 4030. 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic). 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), del ciudadano ADAN RIOS. 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09 de junio de 2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), del ciudadano JUAN GONZALEZ. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-06-1 (sic), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), al ciudadano CHAPARRO FINOL RUBEN (sic). 12.- ENTREVISTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 09-06-1 (sic), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), al ciudadano MARIA VERONICA GONZALEZ (sic). 13. ENTREVISTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 09-06-1 (sic), suscrita por funcionarios del Cuerpo dé Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), al ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL GONZALEZ (sic). 14.- ENTREVISTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 09-06-1 (sic) suscrita por funcionarios del Cuerpo dé Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), al ciudadano LUIS PALMAR. 15.- DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 09-06-1 (sic) suscrita por funcionarios del Cuerpo dé Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), al ciudadano RODOLFO MESA. 16.- ENTREVISTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 09-06-1 (sic) suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), al ciudadano WILFRIDO TORRES. 17.- ENTREVISTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 09- 06-1 (sic), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (sic), al ciudadano SEGUNDO ARRIETA. 18.- ENTREVISTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 09-06-1 (sic), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), al ciudadano JEISON ARRIETA. 19.- ENTREVISTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 09-06-1 (sic), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) al ciudadano SIGFRIDO LUNA. 20.- ENTREVISTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 09-06-1 (sic), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), al ciudadano ERICK ESCORCIA. 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio (sic) de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), al ciudadano OBELIO MORALES. 22.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION (sic), de fecha 10-06-11. 23.- ACTA DE AUDIENCIA, del ciudadano OBELIO ANTONIO MORALES. 24.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-06-11, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, N° CR3-GAES-210. 25.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-11, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, N° CR3-GAES-21 1. 26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de junio (sic) de 2011, rendida por el ciudadano PEDRO JIMENEZ. 27.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 20-06-11, N° CR3-GAES3-120. 28.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, N° CR3-GAES-1 15, N° CR3-GAES-1 16. 29.- RETRATOS HABLADOS, de fecha 09-06-11. 30.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JORJANCLIN MORALES, de fecha 01-07-11. 31.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por FERNANDEZ LEONERSO, de fecha 01-07-11. 32.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por FINOL DEIVIS, de fecha 01-07-11. 33.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por FERNANDEZ (sic) LEONERSO, de fecha 01-07-11. 34.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por alyelit CHIQUINQUIRA (sic), de fecha 01-07-11. 35.- ACTA POLICIAL, suscrita por la Guardia nacional (sic) bolivariana (sic) Nacional, de fecha 27-06-11, N° 238. 36.- ACTA POLICIAL, suscrita por la Guardia (sic) nacional (sic) bolivariana Nacional, de fecha 09-06-11. 36.,N° 239. 37.- ACTA POLICIAL, suscrita por la Guardia nacional (sic) bolivariana (sic) Nacional, de fecha 10-07-11, N° 237. 38.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, N° CR3-GAES3-123, que acompañan la inspección técnica N° 124, de fecha 10-07-11. 39.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, al ciudadano DELGADO RICHAR, ASIS JORGE, JESUS (sic) PUCHE Y OFIR SOTO, de fecha 10-07-11. 40.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-07-11, rendida por la Victima (sic) ALEJANDRO MORALES. 41.- ACTA DE RETENCION (sic), de un vehículo F-350, Placas 77WVBB, y un teléfono marca Sonic (sic) Erison (sic). 42.- ACTA DE RETENCION (sic), de un vehículo F- 150, y un teléfono marca Motorota (sic). 43.- ACTA DE RETENCION (sic), de un teléfono celular (sic) Modelo V267. 44.- RSEÑA (sic) DE PERSONA, del ciudadano DELGADO RICHAR, ASIS JORGE, JESUS (sic) PUCHE Y OFIR SOTO, de fecha 10-07-11.45.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° CR3-GAES-111, N° CR3-GAES-112 y CR3-GAES-113, de fecha 11-07-11. 46.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima (sic) ALEJANDRO MORALES, en fecha 11-07-11, por ante la Guardia Nacional de Venezuela.
De todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sea autor o participe de la presunta comisión de los delitos que les imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento de los mismos, evidenciándose además una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente estimando éste Juzgador que la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, resulta acorde y de manera proporcional con las circunstancias de su comisión, todo lo cal permite sostener que la medida de coerción personal solicitada es el mecanismo procesal para asegurar la presencia de los imputados a los actos de investigación y garantizar las resultas del proceso, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados…”
Atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón que se encuentra en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó el Juez de Instancia, que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, así como también el principio de presunción de inocencia, al haber considerado que con relación al ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO, existían elementos que comprometían la responsabilidad en el hecho.
Ahora bien, vista la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
A ello debe agregarse, que en el caso de marras, nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, la cual tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; y que tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
De lo antes señalado, este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, en virtud que a diferencia de lo señalado por la defensa recurrente, que aún cuando exista la reserva total de las actas, el Juez de Instancia, dejó constancia de todos y cada unos de los elementos de convicción que evidenció en la investigación ad effectum vivendi, derivando la presunta participación del mismo en el hecho delictivo, en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el ordinal 12° del artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORALES. Por otra parte, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse y el daño ocasionado.
Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
Concluyendo los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el A-quo estimó en su resolución hoy objeto de impugnación, la existencia de todos y cada uno de los elementos de convicción, que le hiciera presumir la presunta participación de de los ciudadanos imputados JESÚS PUCHE URECHE, JORGE LUIS ASIS URECHE, OFIR LEONOR SOTO y RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, en la comisión del delito de Secuestro y Asociación para delinquir, a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto a los imputados de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirman los recurrentes, en razón de lo cual deben ser desestimados los alegatos de los defensores de autos, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se encuentra ajustada a derecho. Así se Declara.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente todos y cada unos de los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación de imputado, a los ciudadanos JESÚS PUCHE URECHE, JORGE LUIS ASIS URECHE, OFIR LEONOR SOTO y RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesional del Derecho Roman Montiel y Alexander Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.161 y 95.126, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JESÚS PUCHE URECHE, portador de la cédula de ciudadanía N° C-83072370; JORGE LUIS ASIS URECHE, portador de la cédula de identidad N° V-21.692.801 y OFIR LEONOR SOTO, indocumentada; y la Profesional del Derecho Ligcar Carlig Fuenmayor Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.855, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, portador de la cédula de identidad N° 19.225.911, y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2011, mediante la cual decretó a los imputados de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el ordinal 12° del artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORALES, y consecuencialmente, debe declararse Sin Lugar la solicitud planteada en ambos recursos de apelación, en cuanto a la imposición de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que esta Sala evidenció que se encontraban acreditados todos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Roman Montiel y Alexander Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.161 y 95.126, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JESÚS PUCHE URECHE, portador de la cédula de ciudadanía N° C-83072370; JORGE LUIS ASIS URECHE, portador de la cédula de identidad N° V-21.692.801 y OFIR LEONOR SOTO, indocumentada; y la Profesional del Derecho Ligcar Carlig Fuenmayor Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.855, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JOSÉ DELGADO GUERRA, portador de la cédula de identidad N° 19.225.911, identificado en actas, en contra de la decisión N° 1135-11, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2011, mediante la cual decretó a los imputados de autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el ordinal 12° del artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES MORALES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada en ambos recursos de apelación, en cuanto a la imposición de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que esta Sala evidenció que se encuentran acreditados todos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 185-11 en el Libro Decisiones llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA