REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007493
ASUNTO : VP02-R-2011-000568


DECISIÓN N° 182-11


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Se ingresó la causa en fecha 09 de Agosto del año que discurre, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Jamess Josué Jiménez Meleán, Edgar Rafael Chirinos Blanco y Robert José Martínez Godoy, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares (Interinos), respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 436-11, de fecha 21 de Abril del año que discurre, dictada por del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó el archivo judicial de la causa seguida en contra los ciudadanos ANTONY MALDONADO CAMACARO y FERNANDO ALFONSO RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Abril de 2.011, mediante decisión N° 436-11, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)… ORDENA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el CESE DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN, prevista en el Artículo 256, Ordinal (sic) 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la CONDICION (sic) DE IMPUTADO de los procesados ANTONY MALDONADO CAMACARO y FERNANDO RINCON (sic), en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el (sic) Artículo (sic) 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Posteriormente, en fecha doce (12) de Julio del año 2.011, atendiendo a lo ordenado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 191-11, de fecha 15 de Junio del año que discurre; el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordeno notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con el objeto de informarle que tendrá un (01) día, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual era el faltante para interponer el Recurso de Apelación, en contra la Decisión N° 436-11, de fecha 21 de abril del 2.011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha doce (12) de Julio del año 2.011, los Representantes del Ministerio Público, interponen recurso de apelación, conforme se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo estampado en el escrito de recursivo, por lo que se considera que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez realizado un profundo análisis del mismo, apelan entre otras cosa de lo siguiente:

“...La norma antes trasncrita (sic) vislumbra el error en el cual incurrió el juez de control al dictar el archivo judicial solicitado por la defensora pública el día 31 de marzo del presente año, en virtud de que para la fecha había transcurrido el lapso otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal proceder no fue el más acorde con la situación, en todo caso el juez, invocando la facultad que le confiere el verbo controlador, debió haberle notificado a la fiscalía, si haría uso o no de la prórroga que ofrece el artículo trascrito, y no haber dictado a solicitud de la defensa el archivo judicial, máxime si se toma en consideración que la fiscalía podía presentar no solo la acusación, sino también el sobreseimiento, el cual beneficiaría a los imputados.
Al dictar el archivo, se observa un acelerado y apresurado dictamen, que por supuesto, fue producido a solicitud de la defensa pública, a quien lógicamente interesaba que el expediente se archivara, máxime si existen fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de sus defendidos.
En tal sentido, reiteramos que el juez a-quo no hizo uso de sus facultades que como juez controlador tiene, al contrario profirió un dictamen en complacencia de lo pedido por la defensa, quien en todo caso debió haber solicitado al tribunal que se oficiará a la fiscalía a los fines de consultarle si haría uso de la prórroga que legalmente le ofrece el artículo 314 comentado, tal como varios jueces de instancia lo hacen.
En este caso, el juez de control estaría ejerciendo su función en todo el sentido de la palabra, y con ello no puede entenderse que se estaría beneficiando al Ministerio Público, al contrario lo que se está plasmando en este escrito, es perfectamente viable, y desde el punto de vista de jurídico hubiese sido el acto más justo para todas las partes....
... Se evidencia claramente, una decisión pro Ministerio Público, y en la cual no hubo una adecuada interpretación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido y por los fundamentos expuestos solicitamos a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril del presente año por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de circunscripción judicial, y mediante la cual el juzgado a-quo decretó el archivo judicial, toda vez que hubo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que el juez no cumplió con su rol de controlador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Solicitando en su “PEDIMENTO”, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de Abril del año en curso, en la cual se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, toda vez que hubo una flagrante violación al debido proceso.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran, necesario y pertinente traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 314.- Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1302, expediente 11-0662, de fecha 28 de Julio del año 2.011, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó textualmente establecido:

“...La referida Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer “ab initio” señaló en su decisión lo siguiente:
Ahora bien, analizando el contenido del literal “c” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la decisión contra la cual se recurre es inimpugnable por cuanto la misma no pone fin al juicio, ni impide su continuación, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 103 de la Ley especial, la investigación puede reabrirse en el supuesto que existan nuevos elementos de convicción que den lugar a la reapertura, previa autorización del Juez, de tal forma que no es posible encuadrar la recurrida en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
Seguidamente afirmó que:
En efecto, la decisión de archivo judicial de las actuaciones no finaliza el proceso, por el contrario, mantiene viva la posibilidad que el Despacho Fiscal continué la investigación, siempre que surjan nuevos elementos, por ende, mal podría dicha decisión causar un gravamen irreparable a la parte recurrente, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma a manera de ejemplo, no declara la prescripción, ni caducidad de la acción, sino que aplica el contenido de normas relativas a la preclusión de los lapsos procesales, los cuales bajo ningún concepto pueden ser relajados a conveniencia de las partes, con la consecuencia del archivo de las actuaciones (…) como un mecanismo de control judicial sobre el tiempo de investigación (…).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, concluyó señalando textualmente lo siguiente:
Es de observar en el presente caso, sin entrar al fondo de la controversia que tal y como consta de las actuaciones (…) el escrito de acusación fiscal fue presentado en fecha 31/05/2010, es decir, que si la investigación tuvo su inicio en fecha 19/05/2009, había transcurrido un tiempo igual a un (1) año y doce (12) días, transcurriendo (sic) en demasía el lapso que le otorga la ley para presentar el acto conclusivo correspondiente, quebrantando dicha actuación el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva (sic) y el derecho que le asiste a las partes de actuar dentro de los lapsos legales que crean la esfera de seguridad jurídica (…) siendo presentado el escrito acusatorio de manera extemporánea, tal como lo señala el Juez de la recurrida, quien motivado a lo antes expuesto, decretó el Archivo Judicial (sic) de las actuaciones (…) lo cual fue ratificado en fecha 03/08/2010 con motivo de una solicitud interpuesta por la representación Fiscal (…) el recurso ha sido interpuesto contra una decisión no susceptible de ser apelada por inimpugnable, toda vez que no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación y por ende no causa gravamen irreparable, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación (…) [Mayúsculas y negrillas de la Corte de Apelaciones]...
Sin embargo, esta Sala pudo verificar que, en dicho escrito, los referidos representantes fiscales no expresaron, y ni siquiera puede deducirse de su pretensión, la forma a través de la cual la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, presunta agraviante, al declarar inadmisible el recurso de apelación que ejercieron contra la decisión que dictó el 03 de agosto de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificó el decreto de archivo judicial del proceso penal seguido contra el ciudadano Darwin Alfredo Lozano Gil, por la comisión del delito de violencia psicológica, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, generando la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados.
No obstante lo asentado precedentemente, y pese a que el escrito libelar no cumple con los requisitos señalados, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad, toda vez que, no solo dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y no incurrió en violación constitucional alguna, puesto que el decreto de archivo judicial no causa gravamen irreparable al Ministerio Público, en razón de la posibilidad de la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos de convicción contra el imputado, sino además porque de los alegatos expuestos por los hoy accionantes respecto a los hechos en los cuales fundamentan sus delaciones constitucionales, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar los presuntos errores en los que incurrió el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, en la sentencia accionada...
...Por otra parte, esta Sala pudo constatar que, de acuerdo a lo antes apuntado, la declaración de inadmisibilidad de la apelación ejercida por los representantes del Ministerio Público, fue producto del análisis de los alegatos y elementos probatorios cursantes en las actas, circunstancia respecto de la cual, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido que dicho análisis y valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que por esto el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...” (Negrillas y Subrayado de la Sala).


De la Jurisprudencia supra citada, así como del propio contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen, que de la lectura de los argumentos del recurso de apelación interpuesto, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, ello por cuanto versan sobre el Archivo Judicial, el cual no pone fin al proceso, siendo que el Representante de la Vindicta Pública, puede reaperturar la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción, previa autorización del Juez de Control, lo cual no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente conviene citar lo previsto en los artículos 436 y 437, literal c, y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas ut supra y con vista a la decisión tomada con motivo del Archivo Judicial, se constata que el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Jamess Josué Jiménez Meleán, Edgar Rafael Chirinos Blanco y Robert José Martínez Godoy, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares (Interinos), respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el N° 436-11, de fecha 21 de Abril del año 2.011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que no es susceptible de ser apelada por inimpugnable, toda vez que no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación y por ende no causa gravamen irreparable, como se mencionó, pues los Representantes del Ministerio Público, pueden reaperturar la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción, solicitando la correspondiente autorización ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Jamess Josué Jiménez Meleán, Edgar Rafael Chirinos Blanco y Robert José Martínez Godoy, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares (Interinos), respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” en la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 182-11 en el Libro Decisiones llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA