REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Asunto Principal: VP02-P-2011-015925
Asunto: VP02-R-2011-000542
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio OSWALDO PERCHE y EURO ISEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.582 y 29518 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PORTILLO, identificado en actas, en contra de la decisión N° 8C-1470-11, dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2011, en la cual aparece como imputado el ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, FALSEDAD DE ACTOS y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estatuido en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinales 6° y 18° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fue recibida la presente causa en fecha en fecha 09 de Agosto de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2011, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 151-11, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señalan los Abogados en ejercicio OSWALDO PERCHE y EURO ISEA, precedentemente identificados, en su carácter de defensores del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PORTILLO, identificado en actas, que apelan de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Julio de 2011, por los ilícitos penales de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estatuido en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinales 6° y 18° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los recurrentes de autos, en el punto denominado como “PRIMERO” “ Nulidad de las Actas de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas”, señalan: “…Al momento en que nuestro Defendido fue presentado ante el Tribunal de Control, para hacerle la Imputación Formal de los hechos en virtud de los cuales el Ministerio Publico solicitó la Privación de su Libertad, este (sic) presentó como elementos de convicción para fundamentar su pretensión, entre otros, varias Planillas de Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, las cuales fueron cuestionadas por esta Defensa por cuanto las mismas no cumplían con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en todas ellas se veía interrumpida su continuidad de la siguiente forma: 1.- Las contenidas en los folios 112 y 113, 114 y su vuelto y 115 y su vuelto, las cuales refieren las evidencias incautadas en la oficinas del SAlME-PUENTE SOBRE ELLAGO (sic) DE MARACAIBO “Rafael Urdaneta”, en fecha 28-06-11, señalan que las mismas son entregadas por el funcionario CARLOS JAVIER MORON PAREDES, pero no hay identificación o no indica la persona que recibe esa evidencia, igualmente no indican que funcionario se encargó de trasladar esa evidencia; en este caso, solo se deja constancia que fueron entregadas pero no sabemos a quien, ni cual ha sido su destino. 2.- Las contenidas en los folios 152 y su vuelto, 153 y su vuelto y 154 y su vuelto, las cuales refieren las evidencias incautadas en la oficinas del SAlME PARAGUACHON, en fecha 28-06-11, señalan que las mismas son entregadas por el funcionario CARLOS JAVIER MORÓN, y son recibidas por CARLOS JAVIER MORÓN, funcionario éste que estampa su firma entregando, pero deja en blanco el espacio donde debía firmar recibiendo, resulta bastante extraño que el funcionario que entrega sea el mismo que recibe; igualmente es estas Actas, como las señaladas en el numeral 1, tampoco se cumplió con la formalidad de establecer que funcionario se encargó del traslado de la evidencia. La irregularidad que presentan estas Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en este caso particular, fue denunciada por la Defensa, alegando que los vicios presentes en las mismas constituían una causal de Nulidad Absoluta, conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto violentaba lo establecido en el ordinal 1° desarticulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela , referida al debido proceso, y que esto traía como consecuencia una violación al derecho a la defensa, por cuanto el imputado tiene derecho a accesar (sic) a los medios de prueba correspondientes para establecer su defensa, y en este caso no se estableció una certeza de que las evidencias físicas recabadas, y que pudieran ser un medio prueba utilizado en Juicio, sean las mismas a las que pueda accesar (sic) el Imputado y su Defensa, o que siendo estas las mismas, no se encuentren alteradas, modificadas o contaminadas. Aunque en estos momentos no se cuenta con un manual de procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, sin embargo el tercer aparte del articulo (sic) 202 A del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos con los cuales se debe cumplir a los fines de realizar una correcta Cadena de Custodia, y en este caso se incumple con las formalidades referentes a la identificación de las personas o funcionarios que intervinieron en la formación de dicho Acto (sic). Resulta así fundamental la conservación y resguardos de los objetos, documentos y especies de la investigación- elementos materiales probatorios y evidencias físicas-desde su levantamiento hasta su presentación en Juicio…”.
Continúa señalando la defensa que “…Ante esta decisión la Defensa se ve en la Imperiosa necesidad de recurrir de esta decisión, por cuanto la Defensa no fundamentó su pretensión de una manera genérica, como lo señala el Juzgado de Primera Instancia, por el contrario indicó de manera expresa que se estaba violentando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en el ordinal 1° del articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas no cumplían con las formalidades exigidas en el articulo (sic) 202 A del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se indicó que lo procedente para corregir ese vicio en el proceso era declarar su nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se resuelve de esta manera el Juzgador esta renunciando a la facultad que le confiere el articulo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referida a la Tutela Judicial Efectiva; igualmente, a la facultad que le confiere el articulo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Control Judicial, ya que el hecho denunciado en este caso atenta contra principios y garantías de orden Constitucional y en cuyo caso la Nulidad Absoluta debe ser declarada de oficio por el Juzgador que conoce de tal vicio, conforme lo establece el articulo (sic) 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en este caso el Juzgador no lo hizo y trata de invalidar el efecto que debió haber producido lo denunciado por la Defensa contra los Actos irritos (sic) de los que se valió el Ministerio Publico (sic)…”.
Indican los recurrentes de autos, que el Juzgador de instancia consideró que “…que la actuación del Ministerio Público, en cuanto al manejo de evidencias digitales y materiales se hizo de manera legal, con apego a las garantías establecidas a tal fin y que por lo tanto no se ha incurrido en violaciones de carácter Constitucional; y que además, estamos en la etapa inicial del Proceso, lo cual nos da a entender que cualquier vicio que violente el debido proceso; le es permitido al Ministerio Público por cuanto apenas se inicia la investigación. Cuestión esta con la cual esta (sic) en total desacuerdo la Defensa, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal y le corresponde su ejercicio, así como también, los funcionarios adscritos a los órganos de policías de investigaciones Penales que actúan bajo su dileccion (sic), deben ser los garantes de un Debido Proceso. El Ministerio Público tiene el deber de la carga de la prueba, por ello la tarea de cuidar la cadena de custodia resulta mas relevante, porque debe formar convicción en el Juzgador, de manera que cualquier duda de sospecha respecto de la indemnidad o integridad de la evidencia, o su manejo adecuando puede repercutir negativamente en la presentación de su caso…”.
En el punto denominado “SEGUNDO” denominado “Falta de Motivación de la Decisión Recurrida”, refieren los apelantes igualmente, que la resolución dictada y mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de su representado se encuentra evidentemente inmotivada, cuestión que se determina de su simple lectura, ya que si se toma en cuenta la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Agosto de 2010, en el expediente A09-065, bajo el N° 3389 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, cuando el Juzgador dicta una medida de Privativa de Libertad, deberá razonar y exponer con argumentos basados en autos y criterios Jurídicos propios, porque en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen en el caso sometido a su prudente arbitrio elementos particulares que hagan posible un real peligro de fuga o por que existe un peligro de obstaculización (artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), y a juicio de la defensa, en el caso de marras, el Juez de instancia, realiza un señalamiento de las normas jurídicas aplicables, pero no indica la pertinencia de cada una de ellas para el caso particular.
En el punto denominado “TERCERO”, “Solicitud de Nulidad”, solicitan la declaratoria de nulidad del procedimiento en la cual resultó detenido su defendido, por cuanto en el mismo se formaron actas de manera irregular, que sirvieron como fundamento para la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Privación de Libertad de su defendido, lo cual le fue acordado por el Tribunal de Control, mediante la resolución que apelan en este acto; Igualmente, solicitan sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida por falta de motivación; en consecuencia se decrete la inmediata y plena libertad de su defendido; y finalmente solicitan que el recurso se admitido y sustanciado conforme a derecho.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ y DALIA MANZANILLA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del tiempo hábil, proceden a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
En el punto denominado “CONTESTACIÓN FISCAL”, señalan los Representantes del Ministerio Público: “…que la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra perfectamente ajustada a derecho todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano…”.
Indican los Representantes Fiscales: “que para determinar la inmotivación de una decisión, debe la misma carecer de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos; por lo que, en el presente caso, de la simple apreciación del fallo judicial cuestionado, se observa con meridiana claridad, que los fundamentos de hecho y de Derecho considerados por el Juzgador, se encuentran suficientemente explanados en la decisión. En el mismo orden de ideas, referimos que las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que se acompañaron junto con el Acta de Investigación, no presentan alteración de evidencia, describen los objetos incautados y la identificación de los funcionarios actuantes, y se encuentran resguardadas por el órgano Policial que efectuó el procedimiento, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 202A.”; continúan los representantes del Ministerio Público, citando sentencia de la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006.
En el punto denominado “PRETENSIÓN FISCAL”, solicitan a la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Oswaldo Perche y Euro Isea; sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa, así como los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones a efectos de decidir el presente recurso de apelación:
Consta a los folios ochenta y ocho (88) al cien (100) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Julio de 2011, en la cual, el Juez de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Aunada a las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 28-06-2011, inserta en la presente causa. Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la Defensa Privada del IMPUTADO DE AUTOS: MIGUEL ANGEL GONZALEZ PORTILO (SIC), quien entre otras cosas alega:”solicita se decrete la nulidad del procedimiento en virtud de que el registro de cadena de custodia de evidencias físicas se encuentra alterado, en el sentido de que no tiene la continuidad y los requisitos exigidos por el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, así vemos que las actas donde consta que fueron tomadas evidencias en la oficina de SAIME ubicada en el Puente Sobre el Lago Rafael Urdaneta, las cuales cursan en los folios 112 y 113, 114 y su vuelto, y 115 y su vuelto, se establece que el funcionario CARLOS JAVIER MORAN PAREDES es quien entrega esas evidencias pero no hay constancia de quien las recibe ni de quien las traslada; igual condición se establece para los actos que registran la cadena de custodia de las presuntas evidencias físicas que fueron recolectadas en las oficinas del SAIME paraguachon, las cuales cursan en los folios 152 y su vuelto, 153 y su vuelto, y 154 y su vuelto, donde consta que el funcionario CARLOS JAVIER MORON entrega las evidencias, igualmente consta que este mismo funcionario es el que las recibe y no consta quien las traslada; situación esta que violenta lo establecido en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso”. Este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones: En tal sentido el Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes observaciones: Contempla el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente… Conforme a la norma transcrita, el legislador procesal venezolano, quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, demás leyes venezolanas, o de los acuerdos internacionales suscritos por la República de Venezuela. En el caso concreto que ocupa la presentación en este acto realizada por el Órgano fiscal, considera este juzgador que se actuó con estricto apego la normativa legal y procesal, con observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso. Sin embargo el legislador prevé también que para que proceda con lugar la nulidad de un acto, debe cumplirse los extremos previstos en el artículo 191 Ejusdem, el cual prevé lo siguiente: .... Amen de lo expuesto, la Defensa Privada alega Inobservancia de manera genérica, de normas concernientes al debido proceso, invocando la nulidad de las mismas, olvidando que tales normas contienen formulaciones abstractas y generales cuya violación por inobservancia no puede ser alegada de manera aislada sin adminicularse a un precepto particular y concreto que desarrolle tal derecho o garantía. La Investigación sobre la cual se centra la presentación en este acto realizada, se encuentra en su etapa inicial, en la cual puede el Ministerio Publico ofrece una serie de elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de marras, de la revisión efectuada por este juzgador no se observa la supuesta ilegalidad de los elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico, como fundamento para sustentar la medida de Privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra de los imputados, las evidencias digitales y materiales recabadas fueron manejadas con estricto apego a las garantías legales que permiten el manejo de las mismas, sin que haya pie para aseverar que hayan devenido en violaciones constitucionales, que hagan procedente la Nulidad solicitada por la defensa.- Al respecto la sala constitucional en sentencia de fecha 16/06/2005, dejo establecido respecto del tema de la Nulidad entre otras cosas lo siguiente…A criterio de este tribunal las actuaciones cumplidas por el órgano fiscal, cumplen con las exigencias de orden constitucional y legal.- RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLILCITA (sic) POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PORTILLO. En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico, este tribunal actuando con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional) la restricción del derecho a la libertad como limite al “ius puniendi” (articulo (sic) 9ª del Código Orgánico Procesal Penal). ACUERDA ESTE TRIBUNAL MANTENER, en beneficio del “ius puniuendi” (sic) del Estado, la medida de PRIVACION (sic) DE LIBERTAD DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL GONZALEZ PORTILLO, considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso conforme a lo dispuesto en el único aparte del 243 eiudem (sic)…”.
Contra la decisión antes señalada, los defensores de autos, presentan escrito recursivo atacando la nulidad del procedimiento y de las Actas de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, por cuanto a juicio de esa defensa, no se cumplió con el contenido del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a esta denuncia referida a la Cadena de Custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en ese sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, sus trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Negrillas de esta Sala).
En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Con referencia a lo anterior, en relación a la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:
“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221).
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, consideran estos jueces de Alzada, que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que consta de actas que la referida cadena de custodia se ha llevado conforme a la Ley, y así se evidencia de las actas inserta a los folios 62 al 64 de la causa, en las cuales si bien se verifica que los registros de cadena de custodia se encuentran firmados por el mismo funcionario (CARLOS MORON), no menos cierto resulta, que al folio 35, se observa el acta de investigación penal de fecha 29.06.11, suscrita por todos los funcionarios actuantes, que avalan el procedimiento en el cual fueron colectadas las referidas evidencias, y será la conclusión de la investigación, la que determine, bajo la supervisión del Ministerio Público, el destino y resguardo de las mismas, a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo, por tanto se desestima la presente denuncia de la defensa, lo cual no acarrea nulidad del procedimiento, ni de las actas cuestionadas por los defensores. Así se decide.
De otra parte, en cuanto a la denuncia de falta de motivación, este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PORTILLO, en razón que de actas, se deriva la presunta participación del mismo, en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estatuido en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinales 6° y 18° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que a diferencia de lo señalado por la defensa recurrente, se evidencian suficientes y fundados elementos de convicción necesarios para presumir su participación en la comisión de los referidos hechos delictivos, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgado a quo, tales como son: 1.- Actas de Notificación de Derechos, correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PORTILLO y NIRIO RAFAEL REYES DÍAZ, de fecha 28-06-2011, 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, mediante la cual dejan constancia sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos, y constancia de la detención en flagrancia del imputado de autos, 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejaron constancia de varios objetos relacionados al caso de marras; 4.- Actas de Entrevistas, de fecha 28-06-2011, insertas a la causa; y 5.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 28-06-2011; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, proceder el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PORTILLO, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en los hechos, decreto que además, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.
Asimismo, tal como lo refirió el Juez de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por el imputado de autos, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PORTILLO, quien fue aprehendido en flagrancia.
Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).
Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
Observa esta Alzada que el Juez a quo estimó en su resolución, la existencia de todos y cada uno de los elementos antes señalados, a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensa, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se encuentra ajustada a derecho. Así se Declara.
Evidencia esta Alzada que efectivamente el Juez de instancia, dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no solo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo en su contra con tales determinaciones; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el Juez de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PORTILLO, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio OSWALDO PERCHE y EURO ISEA, precedentemente identificados, en su carácter de defensores del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PORTILLO, identificado en actas, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2011, mediante la cual decretó al imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estatuido en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinales 6° y 18° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por los Defensores, ya que se evidencia que no existe violación de garantía constitucional alguna en las actas policiales impugnadas. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSWALDO PERCHE y EURO ISEA, precedentemente identificados, en su carácter de defensores del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PORTILLO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2011, mediante la cual decretó al imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por los Defensores, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional alguna en las actas policiales impugnadas. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala
LICET REYES BARRANCO NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 183-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
KEILY SCANDELA
LMRB/jadg.-