REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-050344
ASUNTO : VP02-R-2011-000517
Decisión N° 180-11.-
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Identificación de las partes:
Solicitante: El Profesional del Derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.899, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INDIRA YANIRÉ GONZÁLEZ RINCÓN.
Representantes del Ministerio Público: Los Profesionales del Derecho Edita Beatriz Quiroga Vega y Emiro José Araque Guerrero, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.
Se recibió la presente causa, en fecha veintidós (22) de Julio del año que discurre, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Edita Beatriz Quiroga Vega y Emiro José Araque Guerrero, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 737-11, dictada en fecha quince (15) de Junio del año 2.011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda la entrega en plena propiedad del vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Plomo Perlado, Placas AB148ZV, a la ciudadana INDIRA YANIRÉ GONZÁLEZ RINCÓN.
Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su admisibilidad en fecha veintisiete (27) de Julio del año en curso.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho Edita Beatriz Quiroga Vega y Emiro José Araque Guerrero, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:
Señalan, los representantes del Ministerio Público, que el Juez de Instancia no tomó en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al decreto de la medida de incautación preventiva en la audiencia de presentación, violando la decisión recurrida el principio de la tutela judicial efectiva, por cuanto el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé la entrega de algún bien sólo mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, procediéndose a la confiscación de bienes muebles e inmuebles, toda vez que la medida de incautación preventiva, se utilizada solo con fines asegurativos.
Por otra parte considera la fiscal que: “...una vez admitida totalmente la acusación, así como todos y cada uno de los elementos de pruebas entre los cuales se encuentran pruebas testimoniales, documentales y periciales, elementos estos que fueron utilizados como el fundamento principal para efectuar el acto de imputación formal, así como fueron utilizados en la solicitud de la medida de incautación preventiva; siendo contrario al orden jurídico la negativa de incautación y posterior orden de entrega, ya que los medios probatorios admitidos en la acusación, son los que demuestran cómo fueron las circunstancia de tiempo, modo y lugar mediante el cual fue utilizado el vehículo Marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color plomo perlado, placa AB148ZV, siendo su utilización lo que dio lugar la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...”
Alegan los recurrentes, que en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, se establecen una serie de requisitos concurrentes, a los fines de proceder a decidir sobre la devolución de los bienes, requisitos estos que no fueron cumplidos ni ponderados por el Juzgado a quo, ya que de la revisión de las actas que conforman la causa, se observa primeramente que el propietario del vehículo automotor otorgó poder por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha tres (03) de Junio del año 2.010, a la acusada Ana Cecilia Rubio, a los fines de la venta del vehículo en mención, habiendo transcurrido más de cinco meses desde la fecha en que el vehículo fue incautado, indicando las máximas de experiencia de esta forma que el propietario no ejerció todas las acciones necesarias para impedir el uso del bien de manera ilegal.
Destacan los accionantes, que en la decisión recurrida el Juez de Control, no ponderó lo solicitado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, el cual goza de autonomía e independencia, y dentro de las atribuciones contenidas en la norma adjetiva penal, está la de ordenar el aseguramientos de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
Esgrime la Vindicta Pública, que la decisión impugnada carece de motivación y coherencia, como requisito indispensable y elemento de la tutela judicial efectiva, toda vez que de la recurrida no se evidencia ningún argumento válido y legítimo en la fundamentación. En tal sentido, a criterio de los recurrentes se observa que se ha vulnerado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el Juez no razonó satisfactoriamente su decisión, por el hecho que el órgano judicial no da respuesta explicita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso.
Por los fundamentos expuestos, solicitan los accionantes que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque la decisión apelada, sólo en lo que respecta a la medida de incautación preventiva, sobre el vehículo automotor Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Color Plomo Perlado, Placas AB148ZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de su posterior decomiso, ya que el mismo fue utilizado en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la decisión tomada viola la tutela judicial efectiva, al no existir una motivación razonada y suficiente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
El profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.899, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INDIRA YANIRÉ GONZÁLEZ RINCÓN, portador de la cédula de identidad N° 15.726.786, pasa a dar contestación en base a los siguientes términos:
Señala el apoderado judicial, que la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra suficientemente fundada en motivos de hecho y derecho tomados en cuenta por el Tribunal en cuestión. Destacando que la medida de incautación preventiva en contra del vehículo Marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color plomo perlado, placa AB148ZV, fue decretada en la audiencia de presentación de imputado de la ciudadana ANA CECILIA RUBIO RAMÍREZ.
Ahora bien, dicha investigación culminó con la presentación del respectivo acto conclusivo, es de notar que no se señala, ni se atribuye responsabilidad alguna a su representada, ni mucho menos existió llamado alguno por parte de la Vindicta Pública para rendir declaración en relación a los hechos investigados, lo cual evidencia que en el transcurso de la investigación, no se encontró ningún elemento o indicio que le hiciera presumir al Ministerio Público que la ciudadana INDIRA GONZÁLEZ RINCÓN, quien es su poderdante, tuviese relación o participación de los hechos investigados, quedando así demostrado la falta de intención y desconocimiento de la misma en el delito cometido por la imputada de autos.
Igualmente el vehículo antes descrito, propiedad de su poderdante, fue objeto de una serie de experticias y pruebas ordenadas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, arrojando la prueba de barrido de sustancia un resultado negativo, por medio del cual se comprueba que el referido vehículo no pudo ser utilizado habitualmente para el transporte de algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente, ni se determinó que el mismo hubiese sido adquirido con capital proveniente de ninguna actividad ilícita.
Argumenta el apoderado judicial, que el Juez de Control, actuó conforme a derecho, valorando los elementos presentados por las partes, para lo cual la ciudadana INDIRA GONZÁLEZ, acreditó debidamente, por medio del certificado de registro de vehículo correspondiente, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la propiedad del vehículo Marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color plomo perlado, placa AB148ZV, aunado al hecho que el Ministerio Público, concluyó la investigación, lo que se traduce que el vehículo mencionado no es indispensable para la investigación, siendo que la fase investigativa precluyó con la presentación de la acusación formal. Además se evidencia que fueron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, para la entrega de bienes incautados.
Así mismo, refiere el apoderado judicial de la ciudadana INDIRA GONZÁLEZ RINCÓN, que mal puede afirmar el Ministerio Público en su escrito de apelación, que la ciudadana en mención, no ejerció las acciones necesarias para que el vehículo no fuese utilizado de manera ilegal, puesto dicha ciudadana desconocía esa situación. Indica que es importante resaltar que la finalidad de la medida de incautación, tiene por objeto asegurar las resultas del proceso, que de llegar a una sentencia condenatoria impuesta al acusado pudiera transformarlo en una confiscación, como pena accesoria de ley, lo cual en el presente caso no aplica, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, no acreditó la responsabilidad de su representada, con los hechos investigados, por lo que sería violatorio al principio de presunción de inocencia, al principio de legalidad, y al debido proceso.
Por los motivos referidos el apoderado judicial de la ciudadana INDIRA GONZÁLEZ RINCÓN, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Edita Beatriz Quiroga Vega y Emiro José Araque Guerrero, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que el aspecto medular del recurso versa sobre la no valoración de las circunstancia de hecho y derecho, por parte del Juez a quo, establecidas en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Droga, a los fines de proceder a la entrega del vehículo marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, color: plomo perlado, placa: AB148ZV, lo que a juicio de los recurrentes se traduce en una decisión carente de una motivación razonada y suficiente.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 183.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” (Negrillas de la Sala).
De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procede la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún delito en materia de drogas. Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 271, la procedencia de confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:
“Artículo 271- ...Omissis...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...” (Negrillas de la Sala).
No obstante consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, este puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”
Aunado a ello, de la revisión de las actas se evidencia, que la Vindicta Pública, no ha señalado al Juez de Instancia, la imprescindibilidad del vehículo para la investigación, es por lo que no se puede proceder hacer la entrega del mismo. Sin embargo, una vez que el Titular de la Acción Penal, haya practicado todas las diligencias de pruebas necesarias y pertinentes, y considerar que el vehículo en cuestión, no resulta indispensabilidad, constando en autos ello, el Juez de Control, en observancia todas las experticias y pruebas practicadas ofrecidas por el solicitante, podrá valorarlas en todo su conjunto, y proceder a pronunciarse sobre la entrega del vehículo o no.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se considera necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión a objeto de impugnación signada bajo el N° 737-11, de fecha 15 de Junio del año 2.011, en la cual señalo taxativamente lo siguiente:
“...omissis... En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de mantener la incautación del vehículo objeto de solicitud del tercero que lo pide, considera este juzgador que se encuentra (sic) cubiertos los extremos del artículo 186 de la Ley orgánica (sic) de Drogas, considera ajustada a derecho la petición del tercero y en efecto se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE QUE MANTENGA LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO cuyas características son: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Plomo Perlado, Placas AB148ZV, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el (sic) 186 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el artículo 183 de la misma ley y por ende en relación al planteamiento realizado por el Abogado Numan Villasmil, este Tribunal siendo garante de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en los artículos 311 y 312, y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal aunado a la investigación fiscal presentada a ad (sic) effectum videndi, y controlada tanto por el Tribunal como por el Defensor Privado (...) En casos como estos, en que resultó posible determinar la propiedad del vehículo, con el título de propiedad que corre al folio 170 del expediente, habiendo coincidencia entre la descriopción (sic) del vehículo con el referido título de propiedad, habiendo quedado verificada la identidad del vehículo y la persona que se acredita la propiedad, acoplado con la verificación de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público se evidencia que el Titular (sic) como propietario del vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Plomo Perlado, Placas AB148ZV, reclamado por el poderdantes (sic) es la ciudadana INDIRA GONZALEZ (sic) RINCON (sic). En consecuencia lo procedente en derecho es la ENTREGA DEL VEHICULO (sic) Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Plomo Perlado, Placas AB148ZV, en propiedad plena a la Ciudadana INDIRA GONZALEZ (sic) RINCON (sic), titular de la cédula de identidad No. 15.726.786, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ambos de la Carta Magna en concordancia con el artículo 186 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 5° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, con el entendido que la parte interesada acreditó debidamente la propiedad del vehículo, no quedando establecido en la fase investigativa que la solicitante del vehículo haya tenido alguna participación en los hechos objeto de este procedimiento, inclusive de la experticia de barrido quedó establecido que no hubo rastro del material ilícito incautado como estupefaciente o psicotrópico, quedando satisfechas las exigencias de dicha norma especial. ASI (sic) SE DECLARA...” (Negrillas de la Sala)
De la lectura de la recurrida, se observa que el Juez a quo, argumentó, que lo ajustado a derecho resultaba la entrega del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Plomo Perlado, Placas: AB148ZV, a la ciudadana INDIRA GONZÁLEZ RINCÓN, portadora de la cédula de identidad N° 15.726.786, en plena propiedad, por considerar que la parte interesada acreditó debidamente la propiedad del vehículo, no quedando establecido en la fase investigativa que la solicitante del vehículo haya tenido alguna participación en los hechos objeto de este procedimiento.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar, lo establecido en el artículo 186 recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone:
“Artículo 186.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”
Del artículo in commento, se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.
En el caso sub judice, se evidencia de la lectura de la recurrida, que en la motivación de la misma, yerra el Juez de Instancia, al no verificar o constatar la existencia y concurrencia de los requisitos a que hace alusión el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el legislador patrio, los estableció taxativamente para la entrega o devolución de un bien o bienes objeto de incautación preventiva.
Por otra parte, se debe aclarar, que los Jueces Penales gozan de autonomía e independencia, no obstante a criterio de estos Jurisdicentes, el Juez de Instancia, pudo haber ordenado la práctica de experticias que ha bien considerase, con el objeto de dilucidar de manera irrefutable la propiedad del bien y proceder a la entrega del vehículo en cuestión, tales como experticias al documento de propiedad del bien, a los fines de determinar si era original del ente emisor, así como la correspondiente práctica de experticia al referido vehículo para establecer la originalidad de los seriales de identificación, requerir del Fiscal del Ministerio Público un pronunciamiento sobre si el vehículo es imprescindible o no para la investigación o para la culminación del proceso penal, toda vez que en el acto conclusivo, no se señala, ni se atribuye responsabilidad alguna a la solicitante.
Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”
Asimismo, respecto al procedimiento a seguir, el artículo 312 de la Norma Procesal Adjetiva, señala lo siguiente:
Artículo 312 “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”
A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, este Tribunal Ad quem, observa que el Juez de Instancia, incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes, en virtud que el vehículo en cuestión, se encuentra incurso en la presunta comisión de un delito en materia de Drogas, siendo esta materia especialísima y de gran importancia, para el Estado Venezolano, siendo que en el presente caso el Juez a quo, ha debido verificar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, dando fiel cumplimiento a lo establecido en la legislación penal vigente, lo cual de la lectura de la recurrida queda evidenciado que no se cumplió, motivo por el cual se debe declarar con lugar el presente punto del recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público. Así se decide.-
En cuanto a lo alegado por los recurrentes, en relación a la falta de motivación, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, la máxima de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, el Juez debe subsumir los elementos de hecho en la norma abstracta, esto es lo que se llama Jurisdicción, y cuando realiza esa operación es cuando está motivando para poder concluir en una decisión ajustada a derecho. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. (...) La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Finalmente esta Sala de Alzada, ha evidenciado que existe falta de motivación en la decisión impugnada, lo que se traduce en el vicio de inmotivación en la que incurrió el sentenciador, y dado que en el caso de autos no fue debidamente establecida la propiedad del vehículo reclamado, concluyen quienes aquí deciden que en el caso examinado, el Juez de Instancia inobservo el cumplimiento de las normas previstas, a los fines de proceder a la devolución de bienes en materia de drogas, lo cual se traduce en la violación del debido proceso en la presente causa. Así se decide.-
En razón de los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Edita Beatriz Quiroga Vega y Emiro José Araque Guerrero, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se ANULA la decisión N° 737-11, dictada en fecha quince (15) de Junio del año 2.011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en relación al pronunciamiento sobre la entrega del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Plomo Perlado, Placas: AB148ZV, y en consecuencia se repone la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente controversia, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la Nulidad aquí decretada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Edita Beatriz Quiroga Vega y Emiro José Araque Guerrero, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: se ANULA la decisión N° 737-11, dictada en fecha quince (15) de Junio del año 2.011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en relación al pronunciamiento sobre la entrega o no del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Plomo Perlado, Placas: AB148ZV, en consecuencia se repone la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente controversia, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la Nulidad aquí decretada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 180-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA