REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-022795
ASUNTO : VP02-R-2011-000538
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ
Visto los recursos de apelaciones interpuestos por el primero de ellos por los abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARÍA PABON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 5802 y 47.749, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Querellantes del ciudadano MANUEL ANGEL AVILA PALMAR, titular de la cedula de identidad N° 8.506.857; y el segundo de ellos por los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y TEOFILO BRAVO OSTOS, Fiscal Principal Undécimo y Auxiliares del Ministerio Público, ejercidos en contra de la Sentencia No. 025-11, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEILA DEL VALLE RINCON URDANETA, CLAUDIA VIRGINIA AVILA RINCON, YAMARI AVILA, HECTOR ARIZA, GABRIEL ARIZA y FAISAL COTECH, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. En fecha 19.07.2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ.
En relación al primer recurso de apelación de sentencia, se evidencia de actas los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARÍA PABON, actúan con el carácter de APODERADOS QURELLANTES del ciudadano MANUEL ANGEL AVILA PALMAR, tal y como se verifica del documentos poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, cursante a los folios (183 y 184) de la pieza I de la causa original, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de Sentencia, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al décimo (10°) día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la Sentencia, la cual fue emitida en el plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en fecha quince (15) de junio del año 2011, y que corre inserta desde el folio (1615 al 1621), y, el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha (01) de de julio de 2011, según consta del sello colocado por dicho Unidad, el cual que corre inserto a los folios (1624 al 1626), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios (1693-1694), todos contentivos en la pieza N° 6 del asunto principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “Omissis… 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
V. Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas.
VI. Igualmente se deja constancia que se dio contestación al Recurso de Apelación, por el abogado ALVARO FINOL PARRA, con el carácter de defensor del acusado DEIBIN GREGORIO LUGO, al tercer (3°) día hábil siguiente al vencimiento del plazo para interponer recurso de apelación, cumpliendo así con el lapso establecido en el artículo 454 del Código Adjetivo Penal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARÍA PABON, actuando con el carácter de Apoderados Querellantes del ciudadano MANUEL ANGEL AVILA PALMAR, en contra de la Sentencia No. 025-11, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEILA DEL VALLE RINCON URDANETA, CLAUDIA VIRGINIA AVILA RINCON, YAMARI AVILA, HECTOR ARIZA, GABRIEL ARIZA y FAISAL COTECH, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, se convoca a las partes para el día MIÉRCOLES (17) DE AGOSTO DOS MIL ONCE (2011) A LAS (10: 00 AM.), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII. En relación al segundo recurso, el mismo fue interpuesto en fecha ocho (08) de julio de 2011, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, el cual riela a los folios (1631 al 1638), con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, como ya se ha precisado el recurso de apelación versa sobre una decisión que dictó sentencia condenatoria en contra del imputado ut supra mencionado, por encontrarlo culpable de la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEILA DEL VALLE RINCON URDANETA, CLAUDIA VIRGINIA AVILA RINCON, YAMARI AVILA, HECTOR ARIZA, GABRIEL ARIZA y FAISAL COTECH.
En este sentido verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se haya en fase de Juicio; por lo cual se trata de un recurso de apelación de sentencia, siendo el lapso para apelar de diez (10) días hábiles, los cuales deben ser computados de la siguiente manera:
1) A partir de la fecha en que finalizó el debate oral y público, en caso de haberse dictado la misma en esa oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) A partir de la fecha en que se publicó su texto íntegro, para el caso de que el juez acuerde diferir su redacción, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Dentro de los diez días siguientes, a la fecha en que conste en autos la notificación de las últimas de las partes, en aquellos casos, en que la sentencia haya sido publicada fuera del lapso legal de diez días que establece la parte in fine del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Dentro de los diez días siguientes, a la fecha en que conste en autos la notificación de la últimas de las partes, en aquellos casos, en que no obstante haberse publicado la sentencia dentro del lapso legal de diez días que establece la parte in fine del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal haya ordenado la notificación de las partes (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1085 de fecha 08.07.2008).
En tal sentido, el artículo 453 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dispone:
Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (Negritas de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso para el ejercicio del recurso de apelación de sentencia ha sostenido, en decisión No. 624 de fecha 03.11.2005 precisó:
“…Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…..El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del este Código.….”.
De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.
En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación.
No obstante, si el Tribunal de Juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencias Nros. 561 del 10-12-02 y 331 del 18-09-03). En este caso, si el Tribunal ordena notificar a las partes a pesar de no estar obligado a hacerlo y ordena el traslado del acusado a la sede del tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo, el lapso para interponer la apelación deberá a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado (Sentencias Nros. 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05)…”. (Negritas de la Sala)
Dicho criterio ha sido ratificado, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión con carácter vinculante No. 1085 de fecha 08.07.2008, que ratifica criterio vinculante expuesto en decisión No. 5063 de fecha 15.12.2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:
“A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.
(...)
En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.
(...)
En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que en el caso de autos la decisión recurrida se dictó el día 15.06.2011, es decir, al segundo de los diez días que establece la ley para la publicación in extenso del fallo, por lo cual habiéndose publicado la sentencia dentro del lapso de ley, las partes se encontraban a derecho, no ordenándose en la decisión recurrida la notificación de las mismas, por lo cual el lapso de diez días al que se refiere el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a correr a partir del día siguiente al de la publicación, es decir, del día quince (15) de junio, venciendo el lapso para el ejercicio del recurso de apelación el día (1) de julio de 2011, conforme se evidencia de la certificación de cómputos levantada por la secretaría del Juzgado de Instancia que dictó la decisión recurrida, inserta a los folios (1693 y 1694).
Siendo ello así, observan estas juzgadoras, en el caso de autos donde la publicación de la sentencia tuvo lugar el día 15.06.2011, es decir, dentro del plazo que fija la ley; el lapso de diez (10) días para el ejercicio del recurso, comenzó a correr, a partir del primer día hábil siguiente, -esto es el dieciséis (16) de junio-; los cuales conforme a la certificación por secretaria de los cómputos de días laborados, vencieron el día 01.07.2011.
Ahora bien, constata esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, en fecha 08 de julio de 2011, tal y como se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, es decir, doce (12) días hábiles o de despacho, después de publicado el texto integro de la sentencia de condena. Por tanto, y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el impugnante en el presente caso fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo luego de vencido los diez (10) días de despacho, conforme lo establece el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARÍA PABON, actuando con el carácter de Apoderados Querellantes del ciudadano MANUEL ANGEL AVILA PALMAR, en contra de la Sentencia No. 025-11, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEILA DEL VALLE RINCON URDANETA, CLAUDIA VIRGINIA AVILA RINCON, YAMARI AVILA, HECTOR ARIZA, GABRIEL ARIZA y FAISAL COTECH, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y TEOFILO BRAVO OSTOS, Fiscal Principal Undécimo y Auxiliares del Ministerio Público, ejercido en contra de la Sentencia No. 025-11, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEILA DEL VALLE RINCON URDANETA, CLAUDIA VIRGINIA AVILA RINCON, YAMARI AVILA, HECTOR ARIZA, GABRIEL ARIZA y FAISAL COTECH, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 232-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2011-000538
EEO/Tpinto.