REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000478
ASUNTO : VP02-R-2011-000478

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado ALVARO GUEVARA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.714, en su carácter de defensor del ciudadano ANGELO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ejercido en contra la decisión N° 1031-11 de fecha tres (03) de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual revocó la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, al referido ciudadano, y ordenó la aprehensión del mismo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de julio de 2011, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de julio de (2011), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ALVARO GUEVARA, en su carácter de defensor del ciudadano ANGELO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación contra la decisión antes señalada, bajo los siguientes argumentos:

“Vista la Notificación en donde se le REVOCA a mi defendido el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, APELO A DICHA DECISION según lo estipula el art. (sic) 447, numeral 5to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido vino cumpliendo con todas las obligaciones impuestas por este juzgado presentándose todos los meses por intervalo de un (1) año, el cual empezó a cumplir desde la fecha 05 de Abril de 2010 hasta el día 08 de Marzo de 2011, presentaciones estas que se encuentran reflejadas en la causa que lleva este juzgado distinguida con el No. 8C-1243-09, libro XVII, pág. 241 (Constancia que agrego de presentación) reflejando en la misma que mi defendido cumplió con la presentación periódica por el lapso de un (1) año impuesta por este tribunal y que fácilmente se puede verificar en el cuaderno que lleva el Tribunal Octavo de Control, por todo lo expuesto, apelo ante el Órgano Superior inmediato para que se le reconozca el derecho a mi defendido y se extinga la acción penal según lo preceptúa e art. 48 del C.O.P.P. (sic), numeral 7mo de oficio de su Magisterio”

En base a dichas consideraciones, el defensor de autos, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la extinción de la acción penal conforme a lo establece el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, constata que en fecha 24.03.09, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia preliminar acordando entre otras cosas lo siguiente:

“Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por el ciudadano ANGELO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, y su Defensor, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem, por lo que se establece las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal 2) Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones por ante este Tribunal cada 30 días por él lapso de un año. 3) Abstenerse de molestar a la victima aquí presente o algún familiar so pena de la revocatoria del beneficio acordado. De igual forma se le advierte al mencionado ciudadano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la antes mencionada norma procesal penal, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la presente causa y que su incumplimiento traerá como consecuencia lo previsto en el artículo 46 ejusdem…”.

Asimismo se observa que en fecha 03.05.2011, la misma Instancia dictó decisión N° 1031 mediante la cual revocó la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 24.03.2009 en los siguientes términos


”…Ahora bien, al revisar el contenido de las actas, que el hoy imputado fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico en fecha 17 de Noviembre de 2009, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en dicha audiencia le fue impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, .° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las Presentaciones periódicas por ante este Tribunal CADA (30) DÍAS y la prohibición de acercarse a la victima.
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Sin embargo, de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES el imputado de actas aun cuando se encuentra registrado, no se ha presentado ni una sola vez a través de través de este sistema ni han justificado os motivos por los cuales no lo ha hecho.
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Asimismo, de acuerdo a los Libros de Presentaciones llevados por este Tribunal, el imputado no se registro en el mismo, sin que haya justificado hasta la presente fecha los motivos por los cuales ha incumplido con la obligación.
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Por ello, considera este Tribunal que siendo que el imputado de actas, con sus inasistencias injustificadas a sus presentaciones, ha hecho que se encuentre en uno de los supuestos establecidos en el articulo 262, que textualmente señalan lo siguiente: -

““ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al ¡mp:ado será revocada por el Juez oc control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, e de la víctima pse se haya constituiao en querellante, en los siguientes casos: … 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una (sic) cualquiera de las presentaciones a que está obligado””
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Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, que lo procedente en derecho es REVOCAR LA SUSPENSION CONDCIONAL DEL PROCESO decretada mediante decisión N° 149- 10 de fecha 02-02-10, de conformidad a lo dispuesto en el articule 46 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ANYELO (sic) JOSE GONZALEZ GONZALEZ, …, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de JOSE ANTONIO PIRELA MARIN y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘El Marite” , a la orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 262 ..3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando FIJAR EN AUTO POR SEPARADO LA AUDIENCIO ORAL, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Y ASI SE DECLARA…”

Contra la referida decisión, el defensor del imputado ANGELO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, presenta recurso de apelación, por considerar que dicho fallo causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que su defendido ha dado cumplimiento con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal A quo, presentándose todos los meses por intervalo de un (1) año desde la fecha del 05.04.2010, hasta el día 08.03.2011, presentaciones que se encuentran asentadas en el Libro signado con el N° XVII, pagina doscientos cuarenta y uno (241).

Ahora bien, con relación a los alegatos de la defensa, este Tribunal Colegiado precisa indicar, que en efecto, de un análisis realizado a la decisión recurrida, se evidencia que la misma resulta incongruente, pues efectúa un resumen del recorrido procesal de la causa, dejando constancia que no consta la resulta de la boleta de citación del imputado ANGELO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para su comparecencia a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo a la suspensión condicional del proceso decretada en su contra; y que de acuerdo al “Sistema Automatizado de Presentaciones” el imputado de actas no se encuentra registrado ni ha justificado los motivos por los cuales no lo ha realizado.

Ahora si bien, del fallo impugnado se verifica, que el Tribunal libró boleta de citación al ciudadana en mención, a los fines que se presentara por ante ese Juzgado de instancia, llamado que no fue atendido por el acusado de autos, no es menos cierto, que no existe constancia que la misma haya sido recibida por el acusado y ello se afirma así cuando la Instancia en la recurrida precisa que no constan las resultas de la boleta librada por el Tribunal; asimismo se observa agregado a las actas, específicamente al folio (02) de la presente incidencia, comprobante de presentación del acusado de autos en la causa signada con el N° 8C-12043-09, asentado en el libro XVII, pagina (241), observándose igualmente que inició las presentaciones ante dicho Tribunal en fecha 05.04.2010, hasta el 08.03.2011, evidenciándose así, que el acusado de autos se encuentra atento al proceso penal que se le sigue.

No obstante, aún cuando el acusado de autos ANGELO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no hubiera atendido a las citaciones libradas por el Juzgado de instancia, dicho Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, debía seguir un trámite, previamente contenido en la ley, a efectos de resolver lo atinente a la revocatoria o no de la medida alternativa a la prosecución del proceso.

Al efecto, tenemos que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente señalada, se evidencia, que el Juez de Control, antes de proceder a revocar la medida alternativa in comento, estaba en la obligación de escuchar a las partes intervinientes incluyendo al imputado, con respecto a dicha resolución, lo cual, no se verifica en el presente caso, y a todas luces se traduce en una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes intervinientes en el proceso; debido proceso, que en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regulación y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine juicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

En plena armonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión No. 1654 de fecha 25 de Julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión No. 292 de fecha 21/07/2010, señaló con ocasión al debido proceso, que:

“...El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos....” (Negrita y subrayado de la Sala).

A juicio de esta Alzada, en el presente caso, existe violación al debido proceso, cuando el Juez de instancia, de manera errada, procede a decretar la revocatoria de la suspensión condicional del proceso otorgado al imputado ANGELO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como medida alternativa a la prosecución del proceso, sin haber escuchado al imputado, a efectos de considerar las consecuencias de dicho pronunciamiento, que en consonancia con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ser ventilado en presencia del mismo, para garantizar la tutela judicial efectiva.

En este sentido resulta oportuno precisar en el caso que nos ocupa, que la medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, circunstancia que no se verifica de los autos, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la prosecución penal contra la persona.

Por tanto, establecido como ha quedado, la necesidad de escuchar al imputado de autos, conforme a lo establece el artículo 46 de la norma Adjetiva Penal, a los fines igualmente de resguardar el debido proceso plausible para las partes intervinientes en el proceso, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Colegiado, estima ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del texto adjetivo penal, ANULAR la decisión recurrida, y se repone la causa al estado, que el Tribunal de instancia, celebré audiencia en la presente causa, a los fines que se escuché a todas las partes intervinientes en la misma, así como al imputado ANGELO JOSÉ GONZALEZ, en virtud del fallo aquí proferido queda SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por la Instancia, atendiendo a la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso decretada a favor del mismo, previamente a la decisión que aquí se anula. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud realizada por el recurrentes de autos, referida a la declaratoria por parte de esta Alzada de la extinción de la acción penal, conformé a lo prevé el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta IMPROCEDENTE tal declaratoria, pues conforme a lo establecido en el artículos 45 ejusdem, corresponde al Tribunal de Instancia que decretó la Suspensión Condicional del proceso, una vez finalizado el régimen de prueba y constatando el fiel cumplimiento de cada una de las obligaciones impuestas, decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 de la norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado ALVARO GUEVARA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.714, en su carácter de defensor del ciudadano ANGELO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la Decisión N° 1031-11 de fecha tres (03) de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual revocó la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, al referido ciudadano, y ordenó la aprehensión del mismo, en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada y SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de instancia, celebré la audiencia oral a los fines que sean escuchadas las partes intervinientes en la causa, a efecto de resolver lo relativo a la revocatoria o no de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso otorgado al imputado ANGELO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA por la Instancia, debiendo la A quo tomar las acciones necesarias a los fines de dar fiel cumplimiento al fallo aquí proferido. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 231-11, quedando asentado en el Libro de Registro, llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2011-000478
EEO/Tpinto.-