REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-016086
ASUNTO : VP02-R-2011-000536

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL. DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ

I
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JOSÉ RAIMUNDO VILLASMIL ampliamente identificado en autos; ejercido en contra de la decisión No. 773-11 de fecha 26.06.2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DIXON PÉREZ.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 22.07.2011, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de julio del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAIMUNDO VILLASMIL, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente que se le causa un gravamen irreparable a su defendido al violentarse los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso, conculcando la recurrida flagrantemente dichos derechos constitucionales, toda vez que el Juez de Control comparte con la representación fiscal la calificación jurídica que se le atribuyó a su representado en la audiencia de presentación, como lo es la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 80 del Código Penal, el cual a la letra es establece:

“Articulo 452: La pena de prisión para el delito de hurto será de dos a seis años en los casos siguientes: .8°. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública...”

En este sentido aduce la Defensa de autos, que dicha calificación jurídica imputada y acogida por el A quo, se hace en virtud de que suponen que los objetos que fueran presuntamente hurtados del vehículo estaban expuestos a la confianza pública, es decir, a la confianza de las personas que ingresaran al estacionamiento de un centro comercial, requisito que a juicio de quien recurre resulta esencial para que se configure este hurto. Ahora bien cuestiona la defensa sobre cuáles objetos expuestos a la confianza pública se refiere la representación Fiscal para calificar la conducta tipificada como Hurto Agravado, cuando los objetos que se señalan como hurtados son cuatro (04) copas de rin.

Al respecto señala la Defensora de autos que resulta determinante cuestionar cómo llega a considerar el Ministerio Público y el juzgador de control que los objetos presuntamente hurtados son considerados como aquellos que se dejan expuestos a la confianza pública. Ante tal planteamiento indica que en el caso de marras se trata de una inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable por parte de la vindicta pública y sobre la cual el juzgador en la recurrida realiza una desacertada providencia.

Sostiene la defensa que al respecto la doctrina ha establecido que los objetos expuestos a la confianza pública son los que están desprovistos de custodia, sin más amparo que la probidad colectiva, por lo que el fundamento de la agravante se encuentra en la violación a la confianza puesta en la comunidad.

En este mismo sentido, a juicio de la recurrente resulta evidente que el vehículo que se encontraba estacionado en un centro comercial, no puede ser un objeto expuestos a la confianza pública, máxime cuando en dichos centros como máxima de experiencia existen empresas dedicadas a custodiar los estacionamientos, cancelando los usuarios un monto fijado para ello, por lo cual dichos bienes no se encontraban desprovistos de custodia.

En otro orden de ideas señala la Defensa Pública, que con respecto a la motivación de la recurrida, se evidencia que el Jueza A quo no se pronunció en cuanto a lo alegado por la defensa, e incluso no se pronunció sobre el motivo por el cual decretó la medida cautelar en contra de su representado, refiriéndose solo a las actas que acompañó el Ministerio Público.

En este sentido refiere la recurrente que con dicha omisión el Tribunal incumplió con el mandato de fundamentar sus decisiones, violentando con ello el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ampara a su representado, limitándose el Juez A quo a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en cuenta lo alegado por la defensa.

Al respecto la Defensora de autos, cita varios extractos de la jurisprudencia patria dictadas por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 12.08.2005 y 08.08.2006, respectivamente, referidas a la obligación de los Jueces de fundamentar y motivar los fallos dictados, so pena de nulidad de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para culminar apunta la Defensa del imputado, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida restrictiva de libertad a una persona, cuando en la recurrida no se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida, sin especificación respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa a los fines de señalar de manera clara y precisa el por qué no le asiste la razón.

PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promovió como pruebas copia certificada de las actas que componen la presente causa.

PETITORIO: Solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva, y se revoque la decisión Nro. 773-11 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen irreparable a su defendido.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Frente al recurso interpuesto, los profesionales del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y TEOILO BRAVO OSTOS, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Undécimos, del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a dar contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Señalan los representantes del Ministerio Público, luego de esbozar los argumentos planteados por la recurrente, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, que en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, se observa de la denuncia interpuesta por la víctima de autos ciudadano Dixon Pérez, elementos referidos al tipo penal in comento, por cuanto el vehículo se encontraba aparcado en un estacionamiento público, así como las copas de los rines que conforman la estructura vehicular, desprovistas de cualquier tipo de seguridad o vigilancia, situación aprovechada por el imputado de autos para apoderarse de los rines.

Por otra parte, señalan que el juzgador al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, lo hizo con fundamento a los elementos de convicción acreditado en actas, tales como acta policial, Acta de Inspección Técnica, Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano JOSE RUIZ, Acta de entrevista al ciudadano JOSE RUIZ, Acta de notificación de derechos, analizando igualmente el juzgador de Instancia la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegarse a imponer, no obstante consideró igualmente el A quo la procedencia de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, bajo los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas precisan los representantes de la vindicta pública, que la recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales que dieron origen a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, aunado al hecho de que de las se desprenden elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que funcionarios policiales, tomaron denuncia a la victima de autos, del acta policial donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y del acta de inspección del sitio del suceso.

Por último refieren que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, permitiendo conocer los argumentos que justifican el fallo y facilitando el control de la correcta aplicación del derecho; y que la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo que en el caso de marras el juez de control mencionó los fundamentos que lo llevaron a imponer al imputado las medidas cautelares.

Por ello y con fundamento de lo antes expuesto solicitaron que el recurso sea declarado sin lugar, y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en alegar que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el A quo en la Audiencia de presentación, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la agravante del HURTO establecida en el numeral 8° de la Ley Sustantiva Penal supone que el cuerpo del delito esté expuesto a la confianza pública, y los vehículos estacionados en Centros Comerciales, no están expuestos a la confianza ciudadana, máxime cuando en casi la totalidad de dichos Centros existen empresas dedicadas a custodiar los estacionamientos; y que finalmente existió de parte de la recurrida un vicio de omisión de pronunciamiento en relación a los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia de presentación.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer argumento de impugnación referido, a que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia no estaba conforme a derecho, pues los objetos presuntamente hurtados no se encontraban expuestos a la confianza pública, toda vez que los mismos estaban custodiados al estar aparcado el vehiculo en un estacionamiento de un Centro Comercial.

Al respecto, estima esta Sala que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto la calificación dada a los hechos, por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen un naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Aunado a lo anterior, debe igualmente agregarse, que con el simple hecho de que en el estacionamiento donde se encontraba aparcado el vehiculo al cual le fue hurtado parte de su estructura “cuatro (04) copas de rines”, se encontraba provisto de custodia o vigilancia, en nada excluye la agravante atribuida por la representación fiscal y acogida por la Instancia, pues si bien en dichos espacios hay presencia de personas dedicadas al resguardo de los vehículos, por su naturaleza ellos están destinados al uso del colectivo que frecuenta dichos centros de comercio, por lo cual resulta fácil el acceso para cualquier persona, de lo cual se concluye que dichas medidas de seguridad son tomadas precisamente para prevenir situaciones delictivas tales como hurto y/o robo de los bienes ahí depositados y evidentemente expuestos a la confianza de quienes puedan acceder a tales sitios por estar abiertos al público, consideraciones que tendrán que ser tomadas por el acusador público mediante la recolección de los elementos que arrojen la investigación a los fines de considerar verosimil y fundada la atribución del tipo penal imputado.

En este sentido en relación al objeto de la fase de investigación o preparatoria, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15/12/2008, ha señalado que:

... En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada(s) persona(s)…” (Resaltado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al considerando de apelación, referido a que la decisión recurrida, había incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa, sin expresar los motivos por los cuales decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, lo cual arrastraba igualmente el vicio de inmotivación; estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

El vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que, estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, -y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

En el caso de autos, se observa que la decisión recurrida, al momento de resolver los diferentes planteamientos expuestos por las partes precisó:

“...Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre o indica, a la preparación del eventual juicio, consistente en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y a recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y a defensa del imputado JOSE RAIMUNDO VILLASMIL. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JOSE RAIMUNDO VILLASMIL, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, queda establecido del procedimiento que se cometió un hecho punible que es perseguido de oficio por el Ministerio Publico, que al partir del contenido de la denuncia realizada víctima DIXON PEREZ emergen fundados elementos de de (sic) convicción para valor y establecer que hubo un hecho criminal, no objetado por la defensa; sin embargo del mismo dicho del denunciante y del ciudadano llamado JOSE RUIZ señalan a (sic) aquí imputado por el Ministerio Público como el presunto responsable del hecho criminal; por lo que se desestima la petición de la defensa técnica, siendo menester profundizar la investigación que permita establecer o no la participación del imputado en los hechos aquí planteados, por ende se declara sin lugar. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el - articulo 452 ordinal 8, del Código Penal, en perjuicio de DIXON PEREZ, cuyo delito merece pera corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8, del Código Penal, en perjuicio de DIXON PEREZ; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 25-06-2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Libertador Bolívar de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 08:20 de la mañana aproximadamente encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje, específicamente por las adyacencias del estacionamiento del centro comercial Simón Bolívar, acudieron al llamado de dos ciudadanos identificándose los mismo el primero de ellos como DIXON PEREZ y JOSE RUIZ, vigilante de seguridad del estacionamiento quienes les indico que en el momento en el que se encontraba vigilando en el área del estacionamiento y según versión propia había visto sustraer cuatro copas de ring (sic) de un vehículo marca ford modelo focos (sic), color gris, placas VCI-95L, propiedad del primero de los nombrados por parte de un ciudadano a quien señalo e identifico con el apodo del burro, quien se encontraba a su lado como el presunto autor del hecho y lograr su aprehensión a escasos minutos y cerca del lugar del hecho, el mismo vestía de la siguiente manera franelilla de color blanco, pantalón Jean de color, y zapatos de seguridad, seguidamente solicitaron la colaboración a ciudadanos transeúntes para que sirvieran de testigo de la actuación corporal e inspección corporal siendo negativas las solicitudes por lo que el mismo se identifico como JOSE REIMUNDO VILLASMIL., por lo que procedieron a inspeccionarlo no incautándole ningún objeto de interés policial, no pudiéndose recuperar las referidas copas de ring (sic), por lo que quedo detenido....” 2- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-06-2011, , 3.- Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano JOSE RUIZ, de fecha 25-06-2011, . 4.- Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano JOSE RUIZ, de fecha 25-06-2011, 5.- Acta de entrevista al ciudadano JOSE RUIZ, 6- Acta de notificación de derechos de fecha 25-06-2011. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos os extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, conforme con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en conntra del imputado JOSE RAIMUNDO VILLASMIL,… por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la cual se adhirió la defensa. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Y ASI SE DECIDE. ...”. (Negritas de la Sala).

En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega la recurrente, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, la solicitud de libertad inmediata durante la audiencia de presentación; quedó tácitamente desestimada por el A quo, quien en el particular segundo de la decisión recurrida, decretó en contra del representado de la recurrente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por estimar que en actas existían suficientes elementos que a los efectos de la aludida medida de coerción personal, y satisfechos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, debe indicarse, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, del contenido de la decisión recurrida ut supra transcrita; se observa, que la misma se haya debidamente soportada en una serie de razonamiento de hecho y de derecho que permiten entender cuáles fueron las razones consideradas por la instancia para estimar la satisfacción de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 y decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo incluso la imposición de dicha medida a los principios más garantistas a favor del imputado de autos, tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de ninguno de los derechos argumentados por la recurrente, pues no se ha configurado el vicio de inmotivación alegado, así como tampoco se ha verificado ningún acto concreto que de alguna manera le haya ocasionado un perjuicio real y efectivo, al representado de la recurrente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JOSÉ RAIMUNDO VILLASMIL ampliamente identificado en autos; ejercido en contra de la decisión No. 773-11 de fecha 26.06.2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DIXON PÉREZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JOSÉ RAIMUNDO VILLASMIL ampliamente identificado en autos; ejercido en contra de la decisión No. 773-11 de fecha 26.06.2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 .8 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DIXON PÉREZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 229-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-000536
LMGC/Tpinto