REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000053
ASUNTO : VP02-O-2011-000053
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Actuando esta Sala en Sede Constitucional
I
En fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, los ciudadanos ANTONIO MENDEZ VALECILLOS e IRAMA GUILLEN, portadores de la cedula de identidad N° 7.789.889 y 9.769.248, en su carácter de progenitores del penado THANER MENDEZ GUILLEN, portador de la cedula de identidad N° 18.743.095, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente asistidos por la profesional del derecho NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.459, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Octavo de Primera de Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en fecha 29.06.2011 concluyo el juicio seguido en contra del referido penado, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal sin publicar in extenso dentro del lapso legal correspondiente, el texto integro de la sentencia, incurriendo a juicio de la defensa en abstención u omisión de pronunciamiento y dilación o retardo proceso sin causa justificada.
Recibida la causa en fecha 26.07.2011, previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Narran los accionantes como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Ciudadanos Magistrados, resulta que mi hijo THANER MENDEZ GUILLEN, desde la fecha del se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por virtud de SENTENCIA CONDENATORIA que dictara en su contra el Organo (sic) Agraviante Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido en forma unipersonal, quien para la fecha del día veintinueve 29 de junio de! año 2011, cuando concluyó el Juicio Oral y Público en contra de mi hijo, dicho Juez Presidente conforme al Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal sólo dio lectura a la DISPOSITIVA de la Sentencia y hasta la presente fecha de hoy Martes veintiséis de julio de 2.011, el Ciudadano Juez Presidente, NO HA PUBLICADO LA SENTENCIA en extenso, incurriendo con ello el Organo (sic) Agraviante Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en una evidente ABSTENCION u OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y DILACION (sic] o RETARDO PROCESAL SIN CAUSA JUSTIFICADA CONOCIDA, pues desde la fecha 29-06- 2011 en que se dio lectura a la DISPOSITIVA hasta la presente fecha del día de hoy veintiséis (26) de julio de 2011 han transcurrido VIENTIUN (21) DIAS y la citada Sentencia no ha sido publicada en extenso, muy a pesar, que el Artículo 365 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal,- -entre otras cosas- clara y meridianamente establece que “La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva”, días estos, que también ya transcurrieron y nada, aunado a que dicho Órgano Agraviante Conflictuado (sic) no fijó fecha alguna para la respectiva publicación en extenso de esa Sentencia, ni citó a las partes para una fecha especifica en el acto del pronunciamiento de la Dispositiva para que concurrieran al día (sic) fijado para la publicación integra de la sentencia; incurriendo además dicho Organo (sic) Agraviante Conflictuado (sic) presidido por el mencionado Juez, en flagrante violación de los derechos que a mi defendido le asisten y que tiene garantizados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en Tratados Internacionales suscritos por la República y que son Ley de Estricto cumplimiento por parte de nuestros Jueces Penales, pues con esa OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y DILACIÓN O RETARDO PROCESAL SIN CAUSA JUSTIFICADA CONOCIDA, en que incurren el mencionado Juez Presidente respectivamente, se le están cercenando sus Derechos a mi hijo a una Tutela Judicial Efectiva, a un Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho a Recurrir de ese fallo, a la Seguridad Jurídica, y que hasta tanto, el tantas veces mencionado Órgano (sic) Agraviante conflictuado (sic) no publique dicha Sentencia íntegramente, no podremos recurrir o apelar de ese fallo condenatorio en su contra; siendo oportuno agregar además, que esta Defensora ha acudido en diversas fechas y diferentes horas al citado Tribunal para que se le informe si ya está lista la Sentencia y de cuándo se va a publicar, recibiendo como respuesta tanto por el Ciudadano Juez FRANKLIN USECHE, como por la Ciudadana secretaria de turno que aún no se va a publicar porque no está lista y que espere la Boleta de Notificación. Pero es el caso, que ya han transcurrido (21) DIAS (sic) y nada que es publicada la Sentencia, todo lo cual mantiene a mi hijo y a la Defensa en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica.
Ahora bien; esta situación de incertidumbre y de inseguridad jurídica nos conlleva a nosotros sus progenitores ciudadanos ANTONIO MENDEZ Y IRAMA GUILLEN, quienes viéndonos en la imperiosa necesidad, acudimos hasta la RECTORIA y PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a DENUNCIAR al ciudadano Juez del citado Tribunal FRANKLIN USECHE, por violación del DEBIDO PROCESO en virtud de la evidente OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO O DILACION PROCESAL ocurrido en el caso concreto, ventilado en el CAUSA N°. 391-09 y en dicha Rectoría-Presidencia (sic) una vez se (sic) El (sic) abogado GONZALO GONZALEZ, nos ha informado que muchas veces ha preguntado cuando van a publicar la sentencia y la respuesta, todavía la Sentencia no ha sido publicada.-Por lo que intentamos Ciudadanos Magistrados, esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante esta la Corte de Apelaciones a fin de que el Ciudadano Juez FRANKLIN USECHE, como Presidente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Unipersonal, constituido, sea conminado a publicar de inmediato el texto integro de la Sentencia, pues ha incurrido en evidente OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO o DILACION PROCESAL e INOBSERVANDO LAPSOS PROCESALES con expresa violación del DEBIDO PROCESO en perjuicio de NUESTRO hijo, THANER MENDEZ GUILLEN, a pesar que tiene DERECHO A LA JUSTICIA subsumido este derecho en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. . .omissis... Correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (ART. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene toda persona sindicada en un proceso penal por la comisión de un delito, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los sindicados (procesados, acusados, penados) (ART. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el deber insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y EL RETARDO O D1LACION PROCESAL SIN CAUSA JUSTIFICADA CONOCIDA que actúe en este caso que constituye una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para nuestro hijo de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.. .omissis. . . SOLICITO de esta Corte de Apelaciones, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva en todas y cada una de sus partes y con los demás pronunciamientos de Ley...”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:
El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, por la presunta omisión y retardo injustificado en la que ha incurrido, para publicar el texto integro de la dispositiva dictada en fecha 29.06.2011.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 983, de fecha 02.05.2003
“...En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)”.
Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un amparo constitucional ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:
“(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem” (Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Wilson Emanuel Scope Pierre).
Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (...)” (Sent. n° 848 de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca)...”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas dichas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MENDEZ VALECILLOS e IRAMA GUILLEN, en su carácter de progenitores del penado THANER MENDEZ GUILLEN, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de los accionantes está dirigido en contra de la omisión y retardo injustificado en la que presuntamente ha incurrido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, presidido por el ciudadano FRANKLIN USECHE, al no publicar dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro del fallo dictado en fecha 29.06.2011, y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor de su representado ordenándose en un lapso perentorio la publicación in extenso de la sentencia emitida en contra del ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la omisión y retardo injustificado en la que presuntamente ha incurrido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, presidido por el ciudadano FRANKLIN USECHE, al no publicar dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro del fallo dictado en fecha 29.06.2011.
Efectivamente, del estudio de las actuaciones se observa, que en fecha (29) de junio de 2011, en acta de continuación y culminación del Juicio de la causa 8M-391-09, que la Juez de Instancia una vez explicado sistemáticamente los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la sentencia dictando únicamente la dispositiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 365. Pronunciamiento. ....Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, visto el citado artículo, el cual prevé la oportunidad procesal en la que el Juez puede publicar la sentencia de la cual solo ha leído su parte dispositiva en Sala, dentro de los diez días posterior al pronunciamiento, resulta oportuno precisar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en relación a los fallos dictados fuera del lapso señalado, en decisión N° 60, de fecha 01-03-2001, indicando textualmente que:
“…Si la publicación del fallo emitido por el tribunal de juicio, re realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes y el lapso para la interposición del recurso de apelación se computará a partir de la ultima notificación”
En este sentido, verifica esta Alzada, que con el citado criterio reiterado por la Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia, el mismo está orientado en amparar y defender el derecho de los justiciables a recurrir de las sentencias aun cuando estas no hayan sido publicadas in extenso, otorgando la debida seguridad jurídica al prever como acto obligatorio la notificación de la publicación del fallo, a los fines de que el lapso para la interposición del recurso de apelación sea computado a partir de la última notificación.
Por otra parte, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1055 de fecha 01.06.2004, que precisó:
“…si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Resaltado de la Sala)
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos denunciados por el accionante, tales como: el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa, Debido Proceso y el Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, pues conforme a los razonamientos expuestos y a la luz de la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita; no ha existido de parte de la instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales del representado del quejoso, pues con la lectura de la parte dispositiva del fallo, aunado a la obligación que tiene el Tribunal de Juicio de notificar de la publicación del cuerpo integro de la sentencia, cuando sean emitidas fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y legales que le asisten al penado THANER MENDEZ GUILLEN.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)
No obstante lo anterior, esta Sala conviene INSTAR al Órgano Subjetivo que regenta el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal, proceda a dar cumplimiento a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados y publique a la brevedad del caso el cuerpo in extenso de la sentencia con motivo a la lectura del dispositivo del fallo realizado por esa misma instancia en fecha veintinueve (29) de junio de 2011.
Así las cosas y de todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de Amparo Constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1475 de fecha 13.07.2007 2003, con ocasión a este particular precisó:
“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.
Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 499, emanada de la misma Sala en fecha 06.05.2009, en la que se señaló:
“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Por ello, en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ANTONIO MENDEZ VALECILLOS e IRAMA GUILLEN, en su carácter de progenitores del penado THANER MENDEZ GUILLEN, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente asistidos por la profesional del derecho NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, por la presunta omisión y retardo injustificado en la que ha incurrido para publicar el texto integro de la dispositiva dictada en fecha 29.06.2011. Y ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ANTONIO MENDEZ VALECILLOS e IRAMA GUILLEN, portadores de la cedula de identidad N° 7.789.889 y 9.769.248, en su carácter de progenitores del penado THANER MENDEZ GUILLEN, portador de la cedula de identidad N° 18.743.095, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente asistidos por la profesional del derecho NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.459, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, por la presunta omisión y retardo injustificado en la que ha incurrido para publicar el texto integro de la dispositiva dictada en fecha 29.06.2011.
SEGUNDO: Se INSTA al Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a dar cumplimiento a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados y publique a la brevedad del caso el cuerpo in extenso de la sentencia con motivo a la lectura del dispositivo del fallo realizado en fecha 29.06.2011.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 228-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-O-2011-000053
JFG/Tpinto.