REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000653
ASUNTO : VP02-R-2011-000653

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por su presunta COMPLICIDAD en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 .1 .2 y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ, YULEIDY GRATEROL y OTROS.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha cinco (05) de agosto de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, y se designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2011 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

La abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTILLA, presenta escrito recursivo en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Señala la apelante, que, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido con los hechos descritos en actas, toda vez que se realizó un señalamiento a un determinado vehículo del cual no se aportó el numero de la placa identificadora, solo se aportó el color, y es en base a dicha información que detienen a su representado.

En ese sentido señala la apelante, que, nos encontramos en un Estado dotado de garantías Constitucionales, entre las cuales resalta el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia en el proceso penal, y excepcionalmente se aparta de estos principios cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que un individuo se encuentra incurso en la comisión de un delito; igualmente esgrime que en el caso que nos ocupa dichos elementos de convicción no resultan ser plurales, toda vez que solo se cuenta con una escasa o vaga descripción de personas no identificadas de un vehiculo, sin existir señalamiento por parte de dichas personas en contra de su representado, por lo que mal podría vincularse a la actuación delictiva.

Igualmente cita el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, referido a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, haciendo énfasis en que los requisitos previstos por la norma procesal son de carácter acumulativo y que deben estar satisfechos para el decreto de la medida coercitiva, situación que no se evidencia por cuanto los elementos de convicción aportados en la causa en nada relacionan a su defendido.

En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, refiere la defensa recurrente que para el supuesto negado de que su defendido haya tenido participación en el hecho típico, su participación no fue necesaria para la comisión del delito, por lo tanto se hacía procedente la aplicación de una medida menos gravosa tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer.

Así las cosas refiere que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, en el sentido de que fue detenido sin existir suficientes elementos de convicción que permitan vincularlo con el hecho que se investiga; decretándole la A quo una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin realizar un razonamiento jurídico sistemático del conjunto de normas sustantivas y adjetivas, relativas a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad, justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso, y la debida motivación del fallo, conculcando con ello la tutela judicial efectiva.

En este orden y dirección cita diferentes extractos de la jurisprudencia patria, referidas al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional.

Pruebas promovidas: Copias de las actas que contiene el expediente.

Petitorio: Solicita sea declarado con lugar en la definitiva el recurso de apelación interpuesto, y se anule la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTILLA, y se decrete la Libertad Plena e inmediata del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTILLA, fue presentado en fecha dieciséis (16) de julio de 2011, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas , quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por su presunta COMPLICIDAD en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 .1 .2 y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la Defensa Pública, al considerar que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, en el sentido de que fue detenido sin existir suficientes elementos de convicción que permitan vincularlo con el hecho que se investiga; decretándole la A quo una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin realizar un razonamiento jurídico sistemático del conjunto de normas sustantivas y adjetivas, relativas a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad, justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso, y la motivación de las decisiones, conculcado con ello la tutela judicial efectiva, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la libertad inmediata de su representado.

En ese sentido, esta Sala considera necesario citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, respecto al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Posteriormente, este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de la representante fiscal y la exposición de la defensa, asimismo del análisis de las actas policiales que integran el presente procedimiento considera que cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito (sic), considera igualmente que esta investigación se encuentra en su fase inicial por lo que la representante del Ministerio Publico deberá realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos; del mismo modo, considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, igualmente, que se evidencia de las actas que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor del delito por el cual es presentado por ante este Tribunal de Control, asimismo tal y como fue solicitado por la Vindicta Pública, a criterio de quien decide, la única medida capaz de garantizar las resultas del presente proceso es la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que por la magnitud del daño, y la posible pena a imponer se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Por último se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.”

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, la decisión impugnada no realiza un razonamiento jurídico motivado y coherente, de las razones por las cuales consideró que existían fundados elementos de convicción en contra del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTILLA, limitándose a indicar que se esta en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción, sin señalar cuales son dichos elementos, vulnerando así la Jueza de instancia la garantía de las parte, de poder identificar en el fallo las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales:

“…ciertamente debe advertir esta Sala Constitucional que si bien existen ciertas actuaciones que no requieren de una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión…”. (Resaltado de la Sala. Sentencia N° 2.291 del 18 de diciembre de 2007)…”.


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, específicamente los fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos imputados al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTILLA.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este sentido resulta oportuno precisar el criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha señalado que:

“...Surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… ““la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)”” .” (Decisión N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009. Resaltado de la sala)

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

En este mismo orden de ideas, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTILLA.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Hecha la observación anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 148 de fecha 14 de abril de 2009, en criterio reiterado ha señalado:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador... En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:

““…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…. (Subrayado de este fallo).”” (Resaltado de la Sala)

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial al imputado de autos, por lo que se hace obligatorio declarar parcialmente con lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTILLA, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado; y se niega la solicitud de libertad inmediata del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTILLA.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 16 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por su presunta COMPLICIDAD en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 .1 .2 y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ, YULEIDY GRATEROL y OTROS.

TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ MONTILLA, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente






LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ




EL SECRETARIO


RUBEN ENRIQUE MÁRQUEZ

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 258-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO


RUBEN ENRIQUE MÁRQUEZ

JFG/Tpinto.
VP02-R-2011-000653