REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000689
ASUNTO: VP02-R-2011-000689
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Visto los recursos de apelación de auto presentados por el profesional del derecho ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.885, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los acusados FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO; la profesional del derecho NIKARI PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.136, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado EDUARD ENRIQUE PRADO VILLERO; y el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.302, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, contra la decisión de fecha tres (3) de Agosto de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó con lugar la solicitud efectuada y se otorgó e lapso de dos (2) años de prórroga, en consecuencia, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento o sustitución de las medidas de coerción personales requeridas por la Defensas de los acusados de autos, y se ordenó el mantenimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaen sobre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, EDUARD ENRIQUE PRADO VILLERO y WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y el delito de PORTE ILÍICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARBONE GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ.
II. Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los acusados FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO; la profesional del derecho NIKARI PRADO, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado EDUARD ENRIQUE PRADO VILLERO; y el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, conforme se evidencia del acta de la audiencia de prórroga que riela desde el folio 620 al folio 623 contentivos en la pieza III de la causa principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia de actas que:
-Los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los acusados FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO; y por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5) día hábil, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha tres (3) de Agosto del año 2011, la cual corre inserta desde el folio 620 al folio 623 de la pieza III de la causa original. Por otra parte, se constata que los escritos recursivos fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en fecha diez (10) de Agosto de 2011, según consta de los sellos colocados por dicha oficina y que corren insertos al folio 1 y al folio 53 del cuaderno de incidencia subido en apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto del cómputo de audiencias emitido por la Secretaría adscrita al Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 21 del cuaderno de incidencia subido en apelación, conforme lo establecen los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto se colige que, los recursos de apelación de auto interpuestos por los profesionales del derecho ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA y PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, contra la decisión de fecha tres (3) de Agosto de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, resultan tempestivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se constata que el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NIKARI PRADO, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado EDUARD ENRIQUE PRADO VILLERO, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de Agosto de 2011.
No obstante, al folio 21 del cuaderno de apelación, se constata cómputo de audiencias certificado por la profesional del derecho YORLENY ORTIZ, en su carácter de Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual aparecen los días 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de Agosto de 2011, como días hábiles que se causaron luego del día tres (03) de Agosto de 2011, fecha en la cual se emitió la decisión recurrida y se dio por notificada la profesional del derecho NIKARI PRADO, quien actúan con el carácter de Defensora Privada del acusado EDUARD ENRIQUE PRADO VILLERO, conforme se evidencia de la recurrida.
Visto lo anterior, verifica esta Sala que la profesional del derecho NIKARI PRADO, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del acusado EDUARD ENRIQUE PRADO VILLERO, se dio por notificada de la decisión impugnada en fecha tres (03) de Agosto de 2011, conforme se evidenció de la recurrida, específicamente al folio seiscientos veintitrés (623) de la pieza III de la causa principal, por lo que, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación de auto, el cual venció el día diez (10) de Agosto de 2011.
Ahora bien, visto que de actas se verificó que el recurso de apelación de auto se interpuso en fecha doce (12) de Agosto de 2011, tal como se constata del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 27, es decir, dos (2) días después de darse por notificada la parte recurrente de la decisión recurrida; quienes aquí deciden, observan que la interposición del recurso de apelación de auto realizado por la profesional del derecho NIKARI PRADO, fue realizado de manera extemporánea, por cuanto se hizo al séptimo (7°) día, y, la ley adjetiva penal establece el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para recurrir de este tipo de decisiones, incidente que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto, en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NIKARI PRADO, contra la decisión de fecha tres (3) de Agosto de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV. El profesional del derecho ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los acusados FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, ejerció el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre una decisión que a juicio del recurrente le causan un gravamen irreparable a sus Representados.
De otra parte, corrobora esta Sala que el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, incurrió en una “omisión total” en el señalamiento de la norma legal sobre la cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general Iura Novit Curia, según el cual, el Juez conoce el derecho y en aras de que tal “omisión” no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a enmendar la mencionada “omisión”, siendo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso de apelación de auto, se desprende que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida -a juicio de la Defensa- le causa un gravamen irreparable a su representado. En tal sentido, y con relación a los “errores u omisiones” que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 08-02-02, estableció:
“...Omissis…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...Omissis…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, y del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, ya que la misma –a juicio de la Defensa- le causa un gravamen irreparable a su Representado. Así se declara.
V. Se corroboró del escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los acusados FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, que se promueven como pruebas la actas procesales que conforman el presente asunto penal, por lo que, ésta Sala al tratarse de las actas procesales que integran la causa procede a admitir las mismas, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva al fondo del recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas promovidas son de carácter documentales y los puntos impugnados -su valoración-, son de mero derecho; todo en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 22-07-08, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.
Ahora bien, se constató del escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, que la parte recurrente no promovió pruebas en el escrito interpuesto.
VI. Verifica esta Alzada, que el Juzgado de Instancia una vez que recibió el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, acordó en fecha once (11) de Agosto de 2011, librar boleta de notificación al Ministerio Público, quien se dio por notificado del recurso interpuesto en fecha doce (12) de Agosto de 2011, conforme se verifica de la resulta de la boleta de notificación que riela al folio 12 y su vuelto, por lo que, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el escrito de contestación al recurso de apelación de auto, el cual venció el día diecisiete (17) de Agosto de 2011, inclusive. Ahora bien, visto que el escrito de contestación al recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2011, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio trece (13) del cuaderno de apelación; tal circunstancia, determina que el escrito de contestación, resulta extemporáneo, por cuanto su interposición se hizo al cuarto (4°) día, y, la ley adjetiva penal establece el lapso de tres (3) días para contestar una vez que se de por notificada la parte, incidente que acarrea la extemporaneidad del presente escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
De otra parte, observa esta Sala que el Ministerio Público dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, y vista las consideraciones de derecho antes expuestas este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de auto presentados por el profesional del derecho ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los acusados FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, y por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, contra la decisión de fecha tres (3) de Agosto de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; e INADMITIR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NIKARI PRADO, quien actúan con el carácter de Defensora Privada del acusado EDUARD ENRIQUE PRADO VILLERO; de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se ADMITE los recursos de apelación de auto presentados por el profesional del derecho ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los acusados FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, y por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, contra la decisión de fecha tres (3) de Agosto de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; e INADMITE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NIKARI PRADO, quien actúan con el carácter de Defensora Privada del acusado EDUARD ENRIQUE PRADO VILLERO; de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b”, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
EL SECRETARIO
RUBÉN E. MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 256-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
RUBÉN E. MÁRQUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000689
ASUNTO: VP02-R-2011-000689
EEO/deli.-