REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000058
ASUNTO : VP02-O-2011-000058

I
ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veinte (20) de Agosto de 2011, por el profesional del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.543, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas (Retén Policial de Cabimas); en contra de los presuntos agravios en los que incurriera la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU, Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al no emitir un pronunciamiento en tiempo oportuno, respecto del examen y revisión de la medida de coerción personal, solicitado por la Defensa del presunto agraviado, quien se encuentra privado de libertad por más de tres (03) años, excediéndose el lapso de (1) año de prorroga otorgado para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia ésta que a juicio del accionante violentó derechos, principios y garantías constitucionales inherentes a su representado que se encuentran presentes en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 44.1 y 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Colegiado conviene en efectuar los siguientes pronunciamientos:

Al respecto la Sala para decidir observa:

La notoriedad judicial, permite que el Juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-Regiones o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales, en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este instituto procesal ha precisado, en decisión No. 033 de fecha 20 de enero de 2006, lo siguiente:

“… La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere, a que ella puede (como facultad) indagar en los Archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversias. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen lo conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimiento, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a investigar, en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…”

Por tanto, en uso de la llamada notoriedad judicial, esta Sala verifica de la revisión efectuada al presente asunto, al libro de entrada y salida de las causas y al libro de decisiones llevados por ante este Tribunal, que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2011 se recibió acción de Amparo Constitucional signada bajo el N° VP02-O-2011-000057, y en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez revisada y analizada dicha incidencia, bajo decisión N° 248-11, declaró:

“…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y FRANCISCO BALZA CORONA, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas (Retén Policial de Cabimas); contra los presuntos agravios en los que incurrió la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU, Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos en la parte motiva del presente fallo.”

Así las cosas, observan estas Juzgadoras que la citada Acción de Amparo Constitucional guarda relación con el asunto que actualmente ha subido a esta Alzada y del cual se pretende su conocimiento; en tal sentido una vez verificado que en el asunto penal signado bajo el N° VP02-O-2011-000057, se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y FRANCISCO BALZA CORONA, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas (Retén Policial de Cabimas); en contra de los presuntos agravios en los que incurriera la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU, Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; estiman estas Juzgadoras que, resulta inoficioso entrar a conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que ésta va dirigida en contra de la misma actuación jurisdiccional presuntamente lesiva de Derechos Constitucionales, y declarada INADMISIBLE por esta Alzada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011 según decisión N° 248-11.

Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado en uso de la notoriedad judicial considera INOFICIOSO entrar a conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.543, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas (Retén Policial de Cabimas); toda vez que la presente acción de Amparo Constitucional va dirigida en contra de la actuación jurisdiccional del Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, presuntamente lesiva de Derechos Constitucionales, la cual fue declarada INADMISIBLE por esta Alzada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, según decisión N° 248-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



II
DECISIÓN

Expuestos los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto único:

ÚNICO: Se declara INOFICIOSO entrar a conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veinte (20) de Agosto de 2011, por el profesional del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.543, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas (Retén Policial de Cabimas); toda vez que la presente acción de Amparo Constitucional va dirigida en contra de la actuación jurisdiccional del Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, presuntamente lesiva de Derechos Constitucionales, la cual fue declarada INADMISIBLE por esta Alzada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, según decisión N° 248-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

EL SECRETARIO



RUBÉN ENRIQUE MÁRQUEZ





En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 257-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO



RUBÉN ENRIQUE MÁRQUEZ
VP02-O-2011-000058
JFG/Tpinto.-