REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000675
ASUNTO : VP02-R-2011-000675
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho ISRAEL VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión No. 114-11, de fecha trece (13) de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado RENNY FABIÁN APALMO MUÑOZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN INÉS LEÓN SUÁREZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Agosto de dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los profesionales del Derecho ISRAEL VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, presentan escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el Ministerio Público que el aspecto medular de la decisión recurrida, es la revisión y cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, efectuada por el Juez A quo, sin que hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Estiman necesario destacar, que el Juez como conocedor del derecho, debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizadas con medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Continúan y exponen que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautela preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Los recurrentes citan el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante el Juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Para ilustrar sus argumentos, los accionantes plasman extractos de la decisión N° 2736, de fecha 17 de Octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agregando posteriormente, que en el presente caso, los motivos por los cuales se decretó inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que el Juez A quo, acordó su sustitución por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Indican que el Juez A quo, hace referencia, a un conjunto de situaciones como lo son: 1) Que se otorgó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a unas situaciones de hecho (modo en que se realizó la aprehensión), y 2) Afirma que existen elementos de convicción y peligro de fuga, sin embargo, según su criterio aplica el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la libertad, considerando los Representantes de la Vindicta Pública que el Juez de Instancia ierra en la motivación del presente recurso, ya que nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, estiman pertinente resaltar que, motivar en base a una situación de hecho (circunstancias lugar y tiempo de la aprehensión) ya analizadas en la audiencia de presentación, sin esgrimir otro razonamiento de fuerza, fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de medida en referencia, no comporta variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad o inocencia del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso.

Indican los Representantes del Ministerio Público, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el Juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancia consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Concluyen los recurrentes afirmando que el cambio de medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, por lo que consideran que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar el único considerando del escrito recursivo.

En el aparte denominado “PETITORIO”, señalan que la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que solicitan a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoquen la decisión dictada por el Juez A quo, ordenándose la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ROSIBELL BRACHO CHACÍN, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNY FABIÁN APALMO MUÑOZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

En el Capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, esgrime la profesional del Derecho que en fecha 04 de Enero de 2011, se produjo la detención de su patrocinado y aún cuando durante la fase de investigación el Ministerio Público no determinó exactamente cuál fue la conducta desplegada por su patrocinado, por cuanto si bien aparece en las acta la declaración de la víctima, no se indicó exactamente cuál fue la conducta desplegada por su patrocinado, puesto que la presunta víctima señala a dos sujetos, sin explicar detalladamente la conducta de los mismos. Otro punto que estima importante resaltar es tanto la hora en que ocurrió el hecho como la hora de la aprehensión de su representado, aunado a esto la falta de interés de la víctima de asistir a los actos pautados con ocasión del presente asunto, dejando un gran estado de incertidumbre la veracidad de los hechos que en su oportunidad narró y quedaron asentados en la actas policiales.

Considera la Defensa que es injusto mantener privada de libertad a una persona, quien a ciencia cierta no se le encuentra determinada exactamente, cuál fue la presunta conducta desplegada y por la cual debe mantenérsele la medida coercitiva, por lo que le resulta inaceptable que aún quedando demostrado en actas esta situación, el Ministerio Público insista en que se mantenga la medida privativa de libertad, violentando así la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

En el Capítulo II del escrito de contestación, titulado “DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN”, la Abogada defensora realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto al punto donde la representación Fiscal manifiesta: “Que el Juez A quo hace referencias a un conjunto de circunstancias como lo son (sic) 1) Otorga medidas en base a situaciones de hecho. 2) Afirma que existe peligro de fuga sin embargo, según su criterio aplica el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) No menciona en lo absoluto el tema relativo a si han variado o no las circunstancias, y aún así, otorga la referida medida cautelar”, destaca la representante del acusado, que la ley es competencia del Tribunal, así como el cumplimiento de las garantías procesales consagradas en la ley procesal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se tiene, el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, por lo que el ejercicio de control judicial realizado por el Juzgador en el presente asunto, se encuentra plenamente ajustado a derecho, por cuanto sus actuaciones forman parte intrínseca del ejercicio de sus funciones, como administrador de justicia, es decir, que el hecho que según el Ministerio Público en el presente caso no resulte aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no implica que se encuentren agotadas las posibilidades de acceder a la reconsideración de la medida, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que: “El imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, siendo obligación del Juez que conoce de la causa dar oportuna respuesta a tal solicitud.

En este orden de ideas, alega quien contesta el recurso interpuesto, que el hecho de haberse emitido una decisión otorgando la medida cautelar solicitada, no significa que se afiance el peligro de fuga, y aún cuando los representantes del Ministerio Público manifiestan que no han variado las circunstancias que motivaron la decisión de fecha 04 de Enero de 2011, resulta de suma importancia destacar que dichos elementos no son suficientes para darle al imputado de autos un trato como condenado, estimando pertinente traer a colación la sentencia N° 397, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-05, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves, relativa a la presunción de inocencia.

Considera la defensa que los aspectos considerados por el Juzgador al momento de acordarle la medida sustitutiva de la privación de libertad a su representado, oscilan básicamente en el deber que tiene como administrador de justicia de garantizar la correcta aplicación de las normas (sic) que le asisten durante el proceso, tales como: El debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, las cuales están establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derechos fundamentales, es por ello que se plantea la libertad como regla en el proceso penal, por cuanto la misma es inviolable.

Afirma que las personas deben ser juzgadas en libertad y para asegurar la comparecencia del sometido al proceso, la legislación prevé una serie de medidas cautelares sustitutivas que son de preferentes aplicación a la privación de libertad y que cumplen con creces esta finalidad, independientemente de los delitos imputados, ello es así cuando incluso el Código Penal no hace distinción entre delitos y faltas (sic).

En el Capítulo III, denominado “DEL PETITORIO”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, acordada a su representado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual es suficiente para garantizar la presencia de su representado en los ulteriores actos del proceso.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez revisados y analizados, el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como los fundamentos de la decisión recurrida, esta Alzada con la finalidad de dar respuesta a las pretensiones de las partes, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante decisión N° 114-11, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Del contenido del transcrito artículo 243 (sic), se evidencia que cualquier persona a quien se le atribuya un hecho punible tiene derecho de enfrentar el juicio en libertad con las excepciones establecidas. Así mismo del contenido del citado artículo 243 (sic), se evidencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, es decir, para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Las excepciones a las que se hace referencia el citado artículo 243 (sic), son aquellas referidas al peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 eiusdem, así como, a los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crimines (sic) de guerra, los cuales son imprescriptibles a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo prohibición mediante sentencia de Sala Constitucional (sic) para el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva en los delitos de lesa humanidad.
En el caso de autos, el acusado RENNY FABIAN (sic) APALMO MUÑOZ, no se le atribuyen delitos de lesa humanidad, y el mismo de nacionalidad venezolana, con residencia en el sector Maiquetía, calle 1, casa sin número, San Carlos de (sic) Zulia, lo cual evidencia su arraigo en el país, no evidenciando (sic) las actas que tenga facilidades para abandonar definitivamente el país o de permanecer oculto; y si bien es cierto que por la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se estaría en presencia de los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, no obstante, este juzgador no deja de apreciar las circunstancias de cómo se produjo el hecho punible atribuido al acusado RENNY FABIAN (sic) APALMO MUÑOZ, ya que de acuerdo con los hechos establecidos en el escrito de acusación, los mismo (sic) se produjeron en horas de la mañana del día 04 de enero (sic) de 2011 y el acusado fue aprehendido el citado día en horas de la tarde, aproximadamente a las seis.
En tal sentido, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Es decir para dictarse una medida de coerción personal se debe tomar en cuenta que dicha medida no sea desproporcionada, no sólo en relación con la gravedad del delito, sino también, apreciando las circunstancias de comisión del delito y la sanción probable.
Por lo tanto, apreciando las circunstancias de lugar y tiempo de la aprehensión del acusado y apreciando las circunstancias del hecho punible atribuido, En (sic) consecuencia, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como sería, la fianza de dos o más personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, obligándose los fiadores a que el imputado(sic) no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, presentarlo ante este tribunal una vez por cada ocho días, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, el equivalente en bolívares de treinta unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 244 eiusdem, en relación con el artículo 256, numeral 8 ibidem, concatenado con el artículo 258 de la ley adjetiva penal…”(Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que, el Ministerio Público presentó recurso de apelación, contra la decisión N° 114-11, de fecha trece (13) de Julio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la decisión del Juez de Instancia de revisar y cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano RENNY FABIÁN APALMO MUÑOZ, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en consideración de los apelantes no habían variado las circunstancia que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta, es decir, la recurrida no específica el motivo por el cual cambió la situación jurídica del acusado.

Del análisis realizado, por quienes aquí deciden, a la parte motiva de la decisión recurrida, puede constatarse que el Juez A quo, para fundar su fallo, tomó en consideración la circunstancias de lugar y tiempo del hecho punible, así como realizó un examen del contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, concluyendo que resultaba procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el delito objeto de la presente causa, no se trata de un delito de lesa humanidad, adicionalmente del contenido de las actas que integran la causa se evidenciaba que el ciudadano RENNY FABIÁN APALMO MUÑOZ, tiene arraigo en el país, y no posee facilidades para abandonar el mismo o para permanecer oculto, advirtiendo este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto el delito por el cual resultó acusado el mencionado ciudadano RENNY FABIÁN APALMO MUÑOZ, excede en su limite máximo los diez años, no menos cierto es que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001), aunado a ello, el Juzgador de Instancia, como Juez de garantías, debe analizar las circunstancias del caso, ya que, a pesar de haberse interpuesto acusación fiscal, días antes del pronunciamiento de la decisión recurrida, tal circunstancia no impidió que el Juez como director del proceso, decretara la medida cautelar solicitada por la defensa, al considerar que la privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional.

Las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman importante destacar, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o acusado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así se tiene que en el caso bajo estudio, el Juzgador estimó, en aras de preservar la aplicación de la justicia, que lo ajustado a derecho era la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia.

Siguiendo con este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, y dado que, en la decisión impugnada se hace énfasis al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto a estos particulares dejó sentado lo siguiente:

“Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41, 42 y 45, expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente:

“…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…

…Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello…”. (Las negrillas son de la Sala).

Es importante aclarar que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Adicionalmente, se señala que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, con la finalidad de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Juicio en ejercicio de su poder jurisdiccional, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una medida cautelar menos gravosa, además dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, ya que, si bien es cierto es un delito grave por el cual fue acusado el ciudadano RENNY FABIÁN APALMO MUÑOZ, no es esa la única circunstancia que debe analizar el Juez en su función jurisdiccional, por tanto, no comparten quienes aquí deciden, las afirmaciones de los recurrentes, en relación a que el Juzgador de Instancia no indicó que circunstancias variaron y dieron lugar al cambio de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el Juez realizó un análisis integral y determinó que era preponderante la aplicación de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para preservar la presunción del inocencia que ampara al acusado.

Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida de coerción personal se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


La citada disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las medidas menos gravosas sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad son contrarestadas con otros argumentos expuestos por el Juez en la recurrida, lo ajustado a derecho es la aplicación de una medida de coerción que constituya una menor limitación al derecho a la libertad personal. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008). (Las negrillas son de la Sala)


La misma Sala dejó sentado, mediante decisión N° 744, de fecha 18 de Diciembre de 2007, lo siguiente:

“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07). (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En consecuencia, en el caso bajo estudio el Juez de Juicio en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, que lo idóneo era la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual no le causa indefensión al Ministerio Público, ya que el ejercicio de la acción penal y los derechos de la víctima, no han sido trastocados por dicho pronunciamiento.

Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues tal y como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Instancia se evidencia apegado a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del acusado sin menoscabar los derechos de las partes, adicionalmente la decisión impugnada se encuentra motivada de manera coherente por cuanto si bien es cierto, el delito es grave, también lo es que el Juez consideró otras circunstancias para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como son las circunstancias como ocurrieron los hechos, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, garantizando con ello las resultas del proceso, así como la obtención de la verdad.

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión N° 114-11, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 114-11, de fecha trece (13) de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al acusado RENNY FABIÁN APALMO MUÑOZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243 y 244 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN INÉS LEÓN SUÁREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala -Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ


EL SECRETARIO
RUBÉN MÁRQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 253-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


EL SECRETARIO
RUBÉN MÁRQUEZ
JF/ecp