REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015389
ASUNTO : VP02-R-2011-000680

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MOISÉS DAVID CASTELLANO PÉREZ, en contra de la decisión No. 547-11 de fecha 11.06.2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa en fecha 16.08.2011, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de agosto del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho RAFAEL SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MOISES DAVID CASTELLANO PÉREZ, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que el Tribunal de instancia al admitir las actas de investigación penal que incumplen los requisitos mínimos exigidos por el legislador, degeneró en una privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios actuantes, obviando las funciones de tutela judicial efectiva, control judicial y árbitro en el proceso, lo cual ocasionada en contra de su defendido un gravamen irreparable, al someterlo a un procedimiento policial viciado de nulidad absoluta, por las siguientes razones:

En primer lugar por cuanto la presente investigación penal se fundamentó en una denuncia una verbal formulada por la presunta víctima y su acompañante, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo en fecha 10.06.2011, denuncia esta que no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la denuncia deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio y residencia, requisito que a juicio del recurrente se encuentra vigente; aún cuando la Ley de Protección de Víctimas y Testigos prevé la reserva para la defensa y el imputado de los datos que permitan ubicar a la víctima o testigo, lo cual no opera de pleno derecho, pues dicha reserva tiene que ser solicitada por el Ministerio Público y autorizada por el Órgano Jurisdiccional, solicitud que no fue realizada en el caso de marras.

En segundo lugar, refiere que en la presente investigación penal, no consta el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; igualmente señala que la denuncia es una transcripción fiel del acta policial, utilizando un léxico policial, lo que deja en evidencia que la referida denuncia no fue realizada por la presunta víctima; y que de las actas no consta que su defendido haya realizado resistencia a su arresto, exhibiendo este de manera voluntaria los objetos en que mantenía en su poder, por lo que la imputación del delito de resistencia a la autoridad no encuadra dentro de la conducta asumida por su representado

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, y se ordene la libertad inmediata de su defendido MOISES DAVID CASTELLANO PÉREZ.

III
DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho, EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
Refiere el representante Fiscal, que el recurrente yerra al considerar que el A quo no determinó en forma clara y precisa las circunstancias de los hechos que motivaron la decisión, sin señalar ni explicar porqué consideró que la conducta de su defendido se adecua al delito imputado por el Ministerio Público, cuando la instancia esgrimió la motivación del fallo con fundamento a lo señalado en las actas policiales.
Precisa la vindicta pública, que en relación a la adecuación de la norma establecida en el artículos 458 y 218 del Código Penal, sobre los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y por los cuales el Ministerio Público hizo la respectiva imputación, considerara que la conducta desplegada por el ciudadano MOISES DAVID CASTELLANO PÉREZ se subsume en dichos tipos penales, y una vez individualizado se apertura la fase preparatoria para investigar, pues en ella manejará los elementos indispensables y necesarios que le permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad del investigado, mediante la orden de inició de investigación en la cual comisionó al Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado, para la practica de todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.


Finalmente aduce, que de las actas se puede evidenciar la falsedad de los alegatos de la parte recurrente, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recursos de apelación, se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la defensa el procedimiento donde consta la aprehensión del imputado MOISES DAVID CASTELLANO, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el acta de denuncia rendida por la víctima de autos JOEL ARAMBULO AMAYA, no detalla su identificación completa, siendo esta una transcripción del acta policial, por cuanto utiliza un léxico propio de los funcionarios policiales, asimismo señala que no consta en actas el registro de cadena de custodia de evidencia físicas; finalmente denuncia que de las actas no se desprende que su defendido haya hecho resistencia a su detención, por lo que el A quo yerró al acoger la calificación jurídica de resistencia a la autoridad, atribuida por la vindicta pública en el acto de presentación.

En relación al argumento referido a que el acta de denuncia formulada por la víctima JOEL JOSÉ ARAMBULO y de la ciudadana ANDREA PIÑERO, no dejó constancia de la identidad del denunciante y que la misma presenta un léxico propio de funcionarios policiales lo que evidencia que la misma no fue rendida por la victima de autos; esta Sala estima que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado, pues luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, la recurrida en relación a este punto señaló:


“…en relación con la peticiones efectuadas por la distinguida defensa referidas a la nulidad por cuanto no se encuentran los datos identificadores del denunciante victima y de su acompañante, así como no constar a los autos las evidencias de cadena de custodia y el empleo de un léxico no adecuado por los actuantes en el acta policial, ante estos argumentos de la defensa, estima este juzgador que dichas peticiones deben ser declaras sin lugar, por cuanto no es requisito indispensable, como lo expresa la defensa, el no estar a los autos los datos de la victima y de su acompañante, toda vez que al estar en presencia de un tipo penal de entidad mayor, el sujeto procesal legitimado y los actuantes en aras de la integridad física de la víctima en ocasiones como esta se obvia dichos datos para evitar retaliaciones en su contra lo cual no constituye una formalidad esencial que conlleve a la nulidad requerida…en cuanto a lo que califica la defensa del léxico empleado por los actuantes, este sentenciado estima que dicha circunstancia no es motivo procesal ni legal como elemento esencial para el decreto de nulidad peticionado por la distinguida defensa..”.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que como bien señaló el A quo, la determinación completa de la identidad de la persona o personas que fungen como víctimas de hechos delictivos; no constituye un requisito ni de forma, ni de fondo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, para la validez de dicha acta y mucho menos para la validez del procedimiento de aprehensión donde se recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se ejecuta la detención de una persona.

En tal sentido, el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 286. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

Asimismo, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.


Ahora bien los requisitos exigidos en las normas ut supra transcritas, aparecen perfectamente cumplidas en el acta de denuncia formulada por la víctima de autos, donde deja constancia de las circunstancias de hecho, las cuales se compaginan perfectamente con el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, en el acta policial, al señalar que:

“...Hoy 10 de Junio del 2011, siendo las 10:50 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano: JOEL JOSE ARAMBULO AMAYA, de 22 años de edad, quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia…EXPOSICIÓN: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de Hoy 10/06/11, aproximadamente 09:00 horas de la mañana, cuando me encontraba frente a la estación de servicio Texaco, ubicado por el rectorado viejo de la universidad del Zulia, en compañía de mi novia de nombre Andrea Piñero, junto con quien me monto en el bus Cujicito-72, es cuando nos llegan dos, (sic) dos sujetos El (sic) Primero (sic) de ellos de contextura delgado (sic), de tez morena clara, con una estatura aproximada 1.70 mtrs, de aproximadamente 23 años de edad, quien vestía para el momento una chemis (sic) de color gris y un jeans de color azul y El (sic) Segundo (sic) de contextura delgada, de tez morena clara, con una estatura aproximada 1.65 mts., de aproximadamente 23 años de edad, quien vestía para el momento una chemis (sic) de color azul con cuello amarillo y jeans de color azul, el primero me muestra en su cinto del jeans un arma de fuego tipo pistola de color gris y bajo amenaza de muerte me quita mi teléfono celular marca Nokia, modelo C3, N° 0426-3619207; y a mi novia el segundo sujeto te quito su teléfono celular; para luego salir huyendo, luego de unos segundos venían pasando por el sitio dos motorizados de Polimaracaibo a quienes le dije lo ocurrido quienes procedieron a perseguir a los ladrones logrando agarrar al segundo descrito inmediatamente pero este sujeto detenido no tenía nuestros teléfonos celulares; por todo lo antes señalado nos trasladamos al comando a formular la presente denuncia. Es todo...” (Resaltado de la Sala)

Así las cosas dicha acta detalla claramente lo requisitos legales previstos en el citado artículo 286 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 303 ejusdem, al identificar a la víctima por su nombre, indicar en ella el día y hora en que ocurrieron los hechos, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él; de manera tal que la falta de identificación detallada de la víctima no vicia de nulidad el procedimiento policial donde consta la aprehensión; máxime cuando la misma está suscrita por quien dice ser la victima de autos, correspondiendo su contenido con el señalado en el acta policial.

Razones en virtud de las cuales, esta Sala estima que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo expuesto, es menester para esta Alzada indicar, respecto del señalamiento efectuado por la Defensa, referido a la falta de identificación de la victima de autos; que el Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la investigación, deberá realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, debiendo verificar en el decurso de la investigación, cuales elementos de convicción serán determinantes para la presentación del acto conclusivo, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de esta fase, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, en tal sentido, el hecho que el acta de denuncia no detallara la identificación completa de la victima, tal circunstancia forma ahora parte de la fase de investigación, siendo el Ministerio Público el encargado de dirigir la misma quien deberá esclarecer los hechos. Así se declara.

En lo que respecta al alegato referido, a que, no consta el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, lo cual a juicio de la defensa da lugar a la nulidad del procedimiento de aprehensión del imputado MOISÉS DAVID CASTELLANO PÉREZ.

Sobre dicho alegato de la defensa de autos, este Tribunal Colegiado verifica que en efecto, el Juez de mérito, declaró sin lugar la solicitud de dicha nulidad, al considerar lo siguiente:

“En cuanto a la cadena de custodia en (sic) categórico del propio contenido de las actas que cuando los actuantes practican la detención del incriminado esta se lleva a cabo una hora después lo cual dentro de la lógica razonable pudo éste entregarle los objetos y la presunta arma a su compañero faena delictiva, motivos por los cuales de actas no constan las evidencias de interés criminalsitico (sic), solo constan los señalamientos en el comando policial de las victimas en contra del mencionado individuo lo cual hace nugatoria (sic) la petición de la defensa.”

En este sentido observan quienes aquí deciden, que como bien manifestó el A quo, en el presente caso la aprehensión del imputado fue practicada aproximadamente una hora después de que se produjera el hecho delictivo, toda vez que del acta policial se verifica que siendo aproximadamente las (10:10 am), cuando realizaban labores de patrullaje por la Av. Guajira con calle 69, al momento de ser abordados por dos ciudadanos identificados como JOEL ARAMBULO y ANDREA PEÑERO, quienes manifestaron, que, siendo aproximadamente las (09: 30 am), es decir, casi cuarenta minutos antes, dos ciudadanos bajo amenaza de muerte y portando uno de ellos un arma de fuego, los habían despojados de sus teléfonos celulares, iniciando los funcionarios policiales un recorrido por las adyacencias, logrando visualizar uno de los sujetos con las mismas características aportadas por el denunciante de autos, asumiendo éste una actitud nerviosa y emprendiendo veloz huida, por lo que procedieron a darle alcance a pocos metros del lugar, y una vez aprehendido le solicitaron la exhibición voluntaria de los objetos adheridos a su cuerpo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, no observando ningún objeto de interés criminalístico.

Ahora bien, resulta oportuno precisar en este estado, que la ausencia de objetos de interés criminalístico, no invalida el procedimiento de aprehensión, ni mucho menos la medida cautelar coercitiva decretada por la Instancia, pues la existencia de otros elementos de convicción, tales como el acta de denuncia que contiene el señalamiento realizado por la víctima de autos, así como las descripción de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, compaginadas con la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, resultaron suficientes para que el órgano judicial considerara procedente y ajustada a derecho su detención, así como la medida cautelar solicitada por la vindicta pública conforme lo prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

De tal manera, se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, mal puede denunciar la defensa la nulidad del procedimiento por ausencia de objetos de interés criminalístico, cuando de las actas se verifica que la aprehensión del imputado se produjo aproximadamente una hora después de que se cometiera el presunto robo, de lo cual se presume que el mismo pudo haberse librado de los objetos, tales como el arma de fuego utilizada y el teléfono despojado a la víctima de autos, considerando el A quo la existencia de otros elementos de convicción que vinculan al imputado de autos, en la comisión de los delitos atribuidos, tales como el señalamiento de la víctima de autos recogido tanto en el acta policial, como en el acta de denuncia.

Así las cosas, resulta evidente que las situaciones de hechos, objetos de la presentes denuncias, no se corresponden, como se acaba de señalar, con un vicio de nulidad absoluta, pues no existen actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos de los imputados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Por las razones antes expuestas, esta Sala estima que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, denuncia la Defensa, que no consta en actas que su defendido haya hecho resistencia a su detención, exhibiendo este de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo, por lo cual la conducta asumida por su representado no se subsumen dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Al respecto, estima esta Sala que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto la imputación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que mal puede el recurrente discrepar de la precalificación dada a los hechos delictivos sólo en base a la consideración de que el imputado de manera voluntaria exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo; pues si bien en el delito de resistencia, la acción violenta recae sobre la autoridad pública, no puede condicionarse su constatación a la mera colaboración que pudo tener el imputado una vez aprehendido por el cuerpo policial, pues, de las actas se desprende que el mismo emprendió veloz huida evadiendo las instrucciones giradas por la autoridad policial.

Razones atención a las cuales, esta Sala estima que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se observa que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando que la medida privativa de libertad es la única vía jurídica para garantizar las resultas del proceso, toda vez que consideró la entidad de los delitos, posibles penas a imponer, y la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado MOISÉS DAVID CASTELLANO PÉREZ, todo en razón a los preceptos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MOISÉS DAVID CASTELLANO PÉREZ, en contra de la decisión No. 547-11 de fecha 11.06.2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MOISÉS DAVID CASTELLANO PÉREZ, en contra de la decisión No. 547-11 de fecha 11.06.2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA ERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


EL SECRETARIO


RUBEN ENRIQUE MÁRQUEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 254-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO


RUBEN ENRIQUE MÁRQUEZ

VP02-R-2010-000680
LMGC/Tpinto.