REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000521
ASUNTO : VP02-R-2011-000521

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, con el carácter de Defensor Privado del acusado LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO, en contra de la decisión N° 101-11, de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por la defensa a favor del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los adolescentes MERQUI CHIRINOS y MARIO VASQUEZ.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintidós (22) de julio del año 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, con el carácter de Defensor Privado, interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

En primer lugar señala el recurrente que, en fecha 22 de agosto del año 2008, fue presentado el acusado LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO, ante el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando el mismo privado de su libertad.

Asimismo, el apelante señala que, actualmente la causa se encuentra en fase de Juicio donde hasta la presente fecha no se ha dado apertura al juicio oral y público, por distintos hechos no atribuibles a esa defensa ni al acusado de autos, tal y como consta en la actas procesales.

Por su parte, aduce la defensa que, han transcurrido mas dos (02) años y ocho (08) meses desde el momento en que el acusado LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO quedó privado de su libertad, resultando esto una violación flagrante de la normas del debido proceso y del derecho que posee su representado, puesto que, en la presente causa se ha excedido el lapso de extensión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, el apelante refiere que la representación fiscal en ningún momento ha formalizado la solicitud de prórroga establecida en el artículo 244 ejusdem.

Igualmente la defensa señala que, tal decaimiento ha sido solicitado por su persona ante el tribunal de juicio que preside la presente causa, sin embargo dicho pedimento han sido negado, específicamente en fecha 03.05.2011 bajo resolución N° 101-11, donde declara sin lugar el cese de las medidas de privación judicial preventiva de libertad violentando así lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: De acuerdo a los argumentos antes expuestos, el recurrente solicita, se revise el decaimiento de la medida, el examen y revisión de la Medida de Privación de Libertad y, ordene lo conducente en la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN

La profesional del derecho GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Señala la representante del Ministerio Público, que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho y debidamente fundamentada en todas y cada una de sus partes, toda vez que a su criterio antes de resolver cualquier solicitud, se debe tomar en cuenta que el delito por el cual se inició la presente investigación (Robo Agravado), siendo este un tipo penal cuya pena a imponer es de diez a diecisietes años de prisión.

Igualmente señala que las victimas de autos son adolescentes, los cuales se encuentra amparados por el interés superior del niño y del adolescente, principio éste contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 78 de la Constitución Nacional, principio que debe prevalecer ante todo.

Petitorio: En mérito de los argumentos de hecho y de derecho, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al acusado LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 101-11, de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa del acusado LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los adolescentes MERQUI CHIRINOS y MARIO VASQUEZ, por cuanto han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses de (03) años desde que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad y hasta la fecha no se ha dado apertura al juicio oral y público.

Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha tres (03) de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa a favor del acusado LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO, y en consecuencia acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem, al considerar básicamente lo siguiente:

“…Observa este Tribunal que en fecha 22-08-2008 la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a los acusados arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, siendo que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2 y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 06-10-2008 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 06-11-2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE (sic) de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:…omissis…

En este caso, debe atenderse que el delito más grave por el cual están siendo procesado, e! acusado de autos, se refiere a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e! artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra de un imputado o acusado decae, PREVIO ANALISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.

Así mismo ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente...omissis…

De dicha sentencia se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…omissis…


Vemos así entonces, que varias de las causas de los diferimientos son atribuidas al defensor privado que asistía a los acusados, luego los acusados evocan el defensor nombrando el acusado Alexander González, un defensor privado el cual ha dejado de comparecer a los actos fijados por el tribunal, y el acusado EURYS JOSE PRIMERA CORDERO. nombran defensor público quien igualmente faltó a la celebración del juicio, y si bien en algunas oportunidades las razones de los diferimientos fueron en virtud que el tribunal se encontraba en la realización de otros juicios, muchos de los diferimientos son atribuidos a la defensa que inicialmente representaba a todos los acusados luego a la defensa del co-acusado Alexander González e incluso a la defensa pública y por ultimo el acusado EURYS JOSE PRIMERA CORDERO, revoca al defensor público y nombra abogado de confianza al ciudadano FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS.

Por otra parte, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere a ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito pluriofensivo, que establece una pena mínima de Díez años, en la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse. la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que los delitos por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ ANOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado (sic) al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, siendo además que varios de los diferimientos son ‘atribuidos a la defensa; de tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS Defensor Privado, a favor de su defendido EURYS JOSE PRIMERA CORDERO con fundamento en el artículo 244 (sic). Y ASI SE DECIDE.---

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO, acordada por el Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron al delito y a la ponderación del interés individual y colectivo, específicamente en relación a las víctimas, considerando que, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra estipulado como un delito pluriofensivo, que atenta contra la seguridad de las víctimas.

Conforme a lo anterior, se observa que, la Jueza de Instancia de forma general aduce que la libertad del procesado podría infringir el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente señala que el retardo procesal se originó a causa de varios diferimientos de la defensa, sin embargo esta Sala considera que dichos argumentos debieron ser esgrimidos pormenorizadamente, toda vez que en la causa existen tres co-acusados con defensores distintos, todo con la finalidad de dar a conocer a las partes las razones concretas por las cuales la libertad del acusado afecta los derechos civiles de los ciudadanos tal y como afirma la recurrida, pues si bien es cierto, en su oportunidad se revisó el cumplimiento de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, a los fines del decreto de la medida, no es menos cierto que, las medidas de coerción personal y preventivas deben tener un limite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).


De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.

Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”. (Resaltado de la Sala)


Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

Siendo ello así, esta Sala considera examinar detenidamente los actos diferidos durante el proceso que han hecho posible la dilación del mismo. En primer lugar, se verifica que para la realización de la Audiencia Preliminar, no se produjeron diferimientos, por cuanto la acusación fiscal fue interpuesta en fecha 06 de octubre de 2008, fijando el Tribunal de Control la Audiencia Preliminar para la fecha del 06.10.2010, oportunidad en la cual se llevó a efecto dicho acto, ordenándose el auto de apertura a juicio en contra del acusado de autos.

En segundo lugar, éste Tribunal de alzada señala los diferimientos de la celebración del acto de constitución del Tribunal, los cuales se produjeron en base a los siguientes motivos:

1- 16/12/08. Incomparecencia de la defensa del acusado de autos y de la vindicta pública y escabinos. (folios 103 y 104)

2- 27/01/09. Solo comparecieron dos escabinos. (folios 114-115)

3- 19/02/09. Falta de traslado de los acusados, incomparecencia de la defensa del acusado de autos, comparecieron dos (02) escabinos. (folios 149 y 150)

4- 13/03/09. El Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público. (folio 157)

5- 07/05/09. Incomparecencia de las víctimas, compareció un solo escabino. (folio 211-212)

6- 12/06/09. Incomparecencia de la defensa del acusado de autos, y se constituyó el Tribunal Mixto.

Finalmente, estas juzgadoras enumeran los diferimientos realizados a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, siendo las razones de los mismos siguientes:

1- 16/07/09. La Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento por quebrantos de salud (folio 272)

2- 14/10/09. Inasistencia de los escabinos. ( folio 299)

3- 04/11/09. Inasistencia del co-acusado ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ y de los escabinos. (folios 321-322)

4- 24/11/09. Incomparecencia de la Defensa del acusado de autos y escabinos. (folio 343)

5- 05/02/10. Incomparecencia de los órganos de prueba. (folio 392)

6- 15/03/10. Incomparecencia de la defensa del co-acusado ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ y de los escabinos. (folio 414)

7- 18/06/10. El Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio oral y público. (folio 446)

8- 09/08/10. Incomparecencia del co-acusado ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ y de su abogado defensor, así como de los escabinos. (folio 459)

9- 16/09/10. Falta de traslado del acusado de autos, incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 484)

10- 14/10/10. incomparecencia del co-acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ y de los escabinos. (folio 488)

11- 12/11/10. Falta de traslado de los acusados de autos, incomparecencia de la Defensa del acusado LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO, y del co-acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ y escabinos. (folio 509)

12- 16/12/10. Por no llevarse a afecto, sin explicar el Tribunal otro motivo de diferimiento. (folio 530)

13- 01/02/11. El Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio oral y público. (folio 531)

14- 01/03/11. El Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio oral y público. (folio 532)

15- 31/03/11. El Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio oral y público. (folio 557)

16- 02/05/11. Incomparecencia de uno de los escabinos, de la defensa del co-acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ y órganos de prueba, así como la falta de traslado del co-acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ.


Ahora bien, estas juzgadoras evidencian que, en el presente caso, del análisis efectuado de las actas, no ha operado una dilación significativa atribuible a la defensa del ciudadano LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO, por cuanto, sólo se verifican cuatro diferimientos imputables a éste, los cuales corresponden a los días 16-12-2008, 19-02-2009, 24-11-2009 y 12-11-2010, de un total de veintidós (22) diferimientos desde la constitución del Tribunal Mixto.

Por otro lado, se evidencia, que el ciudadano LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO, desde el 22 de agosto de 2008, hasta la presente fecha, se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos y libre desenvolvimiento, sin que en el presente caso, haya operado por parte del Ministerio Público, la solicitud de prórroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta, sería equiparable a desconocer, por ejemplo, el tiempo que un procesado se ha encontrado privado de su libertad, a los efectos del cómputo de la pena que deba cumplir (artículo 484 del texto penal adjetivo), lo cual, sin lugar a dudas, causa un gravamen al ciudadano, al que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesado, sin que sobre él exista una condena dictada.

Así las cosas, en el presente caso, no existen en primer lugar, causales de retardo procesal importantes atribuibles al ciudadano LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO o a su defensa, y en virtud del tiempo transcurrido, a saber tres años, en el cual, el ciudadano en mención ha sido sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad, no se ha evidenciado que el mismo haya ejercido en sí mecanismos dilatorios a los fines de no dar continuidad al proceso, pues como se verificó del devenir procesal, ninguno de los cuatro diferimientos imputables a la defensa del acusado LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO, fueron la causal única de la no realización de los actos.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO, aunado a lo cual, el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar, a los efectos de concluir que en el presente caso, asiste la razón al defensor de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN VARGAS VARGAS, con el carácter de defensor privado del ciudadano LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO, contra la decisión N° 101-11, de fecha 03 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, y se decreta a favor del mencionado ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Tribunal de Instancia. ASÍ SE DECLARA.





V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, con el carácter de Defensor Privado del acusado LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO.

SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión N° 101-11, de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por la defensa a favor del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los adolescentes MERQUI CHIRINOS y MARIO VASQUEZ.

TERCERO: Se decreta el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano LEURYS JOSÉ PRIMERA CORDERO, y se ACUERDA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, las cuales serán impuestas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (24) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


EL SECRETARIO



RUBÉN ENRIQUE MÁRQUEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 252-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO



RUBÉN ENRIQUE MÁRQUEZ

VP02-R-2011-000521
JFG/Tpinto.-