REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040937
ASUNTO : VP02-R-2011-000497


I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la resolución s/n dictada en fecha trece (13) de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 16.05.2011, según resolución N° 356-11, en contra de la penada YUCELY DEL CARMEN HAGE NEGRETE, y ordenó practicar nuevamente el pronostico de conducta de la referida penada con delegados de prueba distintos de los que tuvieron conocimiento del informe signado con el N° 202-11 de fecha 21.02.2011.

Recibidas las actuaciones en fecha 28.07.2011, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

-ALEGATOS DE LAS RECURRENTES-

Contra la decisión de fecha 13 de junio de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por las profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, fundamentando su apelación en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido manifestaron lo siguiente:

Refieren las apelantes que la penada YUCELI DEL CARMEN HAGEN NEGRETE, fue condenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cumplir la pena de un (01) año de prisión.

En este sentido refieren que la A quo mediante resolución de fecha 13 de enero de 2011, ejecutó la sentencia dictada en contra de la penada antes mencionada, dejando constancia que la misma opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue condenada a una pena que no excede de cinco años, ordenando la instancia su comparecencia ante el Tribunal a los fines de imponerla de la ejecución de la sentencia.

En este mismo orden de ideas, señalan las representantes de la vindicta pública que la A quo procedió a solicitar los requisitos exigidos en el artículo 493 de la norma procesal, a los fines de conceder el beneficio si fuere el caso, ordenando la práctica del pronostico de conducta de la penada, siendo recibido el resultado de dicho informe con pronostico desfavorable, toda vez que la misma no reúne los requisitos de mínimos de seguridad para el otorgamiento de la medida solicitada.

Igualmente señalan que en fecha 08.04.2011, la vindicta pública solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la negativa o no del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que hasta la referida fecha no había dictado pronunciamiento alguno, por lo que en fecha 16.05.2011 mediante resolución N° 356-11 negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, librando orden de aprehensión en contra de la penada YUCELI DEL CARMEN HAGEN NEGRETE, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirieron igualmente, que en fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de Instancia en audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código Adjetivo Penal, resolvió ordenar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, la práctica de un nuevo pronostico de conducta a la penada, con un equipo distinto al que inicialmente la evaluó, ordenado igualmente dejar sin efecto la orden de aprehensión librada mediante resolución N° 356-11 de fecha 16.05.2011.

Así las cosas señalaron que fallo dictado en la audiencia oral, fue resuelto sin motivación alguna contrariando el propósito del legislador según lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar sin efecto la orden de aprehensión, aunado a que no existe ningún mecanismo que mantenga sometida a la penada al órgano jurisdiccional, por cuanto se encuentra en libertad sin ningún beneficio, al ser negado este por no haber cumplido con los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento.

Finalmente solicitaron con fundamento a los razonamientos antes expuestos, que el presente recurso fuera admitido, declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 13.06.2011, resolviendo conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la penada YUCELI DEL CARMEN HAGEN NEGRETE no cumple con el requisito previsto en el artículo 493 ejusdem.

III
DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho, PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Novena Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de la penada YUCELI DEL CARMEN HAGE NEGRETE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

Considera la defensa que el Ministerio Público hace una observación incorrecta de la causa al momento de apelar, toda vez que su defendida no fue condenada en Santa Barbara, sino en Maracaibo; asimismo refiere que su defendida cumple con los requisitos para optar al beneficio solicitado toda vez que la pena impuesta no excede de los (5) años, ni ha sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

Asimismo precisa que la A quo, ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada mediante decisión 356-11 de fecha 16.05.2011, en virtud de que hubo un error material de parte del Tribunal de Instancia, el cual se aprecia en del oficio dirigido a la Unidad Técnica, donde señala que su representada fue condenada a tres años y cuatro meses de prisión por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, corroborándose igualmente del informe técnico N° 202 de fecha 21.02.2011, cuando en realidad la penada fue condenada a cumplir un (01) año de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que a juicio de la defensa ameritó que se ordenara practicar nuevamente el pronostico de conducta, haciendo el Tribunal la corrección en el quantum de la pena y del delito por el cual fue condenada su representada en, el oficio 3974-11 de fecha 13.06.2011, mediante el cual solicitó el nuevo informe de pronostico de conducta.

En este orden de ideas, la defensa cita el contenido del artículo 272 Constitucional, referido a la garantía que debe prestar el Estado para un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, así como las aplicación preferente de las formulas de cumplimiento de penas no privativas que a las de naturaleza reclusoria, por lo que a su juicio el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador en aras de la libertad personal de todo ciudadano.

De igual forma arguye la defensa que en la audiencia celebrada para escuchar a su representada, la misma manifestó tener cuatro hijos pequeños los cuales sustenta a través de su trabajo, por lo que la recurrida tomó en cuenta que la sociedad tiene sus cimientos en la familia, como consecuencia de la humanización de la norma a los fines de evitar un daño social mayor, máxime cuando ya se encuentra ordenado la realización de un nuevo informe técnico para tramitar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A los fines de sustentar sus alegatos defensa, cita varios extractos de la doctrina patria y de la Jurisprudencia nacional, referentes a las garantías derechos Constitucionales como la presunción de inocencia y la inviolabilidad a la libertad personal.

Finalmente solicitaron, que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar y se confirmara la decisión recurrida y se mantenga la libertad de su representada así como la orden de realzarle un nuevo pronóstico de conducta.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se
fundamenta en que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, al no establecer con criterio lógico y jurídico, las razones por las cuales acordó la práctica de un nuevo pronóstico de conducta a la penada YUCELI DEL CARMEN HAGE NEGRETE, con un equipo distinto al que inicialmente la evaluó, acordando igualmente dejar sin efecto la orden de aprehensión librada mediante resolución N° 356-11 de fecha 16.05.2011, oportunidad en la cual le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y como consecuencia de ello alega la vindicta pública que no existe mecanismo alguno que mantenga sometida a la penada al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, verifican estas Juzgadoras que efectivamente en fecha 02.12.2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en la causa seguida a la ciudadana YUCELI DEL CARMEN HAGE NEGRETE, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándola a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por lo comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual forma constata la Sala, que por resolución Nro. 356-11, de fecha 16 de mayo del año 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó a la penada de autos el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto consideró que del informe técnico signado con el N° 202-11, suscrito por la Lic. Lisbeth Agamez, la Psic. Elaine González y la Abog. Lisbeth Montiel, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quedó evidenciado que la penada no reúne los requisitos obligatorios previstos en el artículos 493, en concordancia con el artículo 480 ambos del Código Adjetivo Penal, ordenando igualmente la captura de la penada y su ingreso a la Cárcel Nacional.


Ahora bien en lo que respecta al presunto vicio de inmotivación en la que incurrió la A quo, al no establecer con criterio lógico y jurídico las razones por las cuajes ordenó La práctica de un nuevo pronóstico de conducta a la penada YUCELI DEL CARMEN HACE NEGRETE, con un equipo distinto al que inicialmente la evaluó, dejando igualmente sin efecto la orden de aprehensión Librada mediante resolución N° 356-11 de fecha 1605.2011, la decisión impugnada señaló:

“Vista las exposiciones de las partes, y una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada mediante decisión N° 356-11, de fecha 16-05-11, en contra de la penada YUCELY DEL CARMEN HAGE NEGRETE, titular de la cedula de identidad Nro 20.275.463, hija de Elizabeth Negrete y Gustavo Vilchez, residenciado en los Haticos por Arriba, barrio Las Banderas, calle Las Flores, casa JGA -144 Maracaibo, quien fue condenada a cumplir la pena de UN (01) ANO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a practicar dicho informe otros delegados de prueba distintos a los que tuvieron conocimiento anteriormente, haciendo la corrección que la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.” (Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción, observa esta Sala que si bien es cierto la motivación que presenta la recurrida es exigua o escasa, en el sentido de que el fallo no señala de manera exhaustiva las razones de hecho y de derecho que apoyen la práctica de un nuevo informe de pronostico de conducta de la penada YUCELY DEL CARMEN HAGE NEGRETE, así como la orden de dejar sin efecto la captura de la misma, librada mediante resolución N° 356-11 de fecha 16.05.2011; estiman estas juzgadoras, que de la recurrida se desprende que dicho dispositivo obedeció al error material que presentaba el oficio dirigido a la Unidad de Apoyo Penitenciario, mediante el cual se solicitó la práctica de informe de pronostico de conducta, a los fines de hacer efectivo el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, ya que dicho oficio señalaba que la penada de autos fue condenada a cumplir una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (vid folio 101-11) cuando en realidad la misma fue condenada a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y así se verifica de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal signada con el Nª 048-11, la cual corre inserta a los folios (61 al 71) de la presente causa.

Así la cosas se evidencia con meridiana claridad, que la A quo a los fines de subsanar dicho error material desestimó el informe signado con el N° 202-11, el cual fue tomado como fundamento para negar el beneficio de la suspensión condicional del proceso en fecha 16.05.2011 según decisión Nº 356-11, y que originara su captura para el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, conforme a lo establecido en los artículos 493 en concordancia con el artículo 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, debe señalarse que lo exiguo de la motivación del fallo recurrido, no comporta per se inmotivación de la recurrida, pues la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo del fallo, situación ésta que no es la de autos; toda vez que del texto de la recurrida, se logra apreciar como se señalara ut supra, cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de ordenar la práctica de un nuevo informe de pronóstico de conducta, por un equipo distinto al que practicó el informe inicial, toda vez que el oficio emanado del Tribunal de Ejecución que solicitaba la practica de dicho informe contenía un error material de transcripción del quantum de la pena, así como del tipo penal por el cual fue condenada, dejando en consecuencia sin efecto la orden de captura, a los fines de que la penada pudiera optar, una vez practicado el nuevo pronostico de condena, al beneficio establecido en la norma adjetiva penal, como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 295 de fecha 21 de julio de 2010, que reitera criterios jurisprudenciales anteriores, ha señalado:

“…En tal sentido, concluye la Sala que carece de veracidad afirmar que la sentencia recurrida nada dice sobre el punto sometido a su consideración, en cuanto a la falta de valoración y motivación por parte del juez de instancia, para desistir de las testimoniales referidas, cuando por el contrario, si hubo respuesta por parte de la recurrida.

Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación de los fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada… (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a este punto, ha sostenido lo siguiente:

“Además, aun cuando la parte actora consideraba que esa decisión era inmotivada, se hace notar que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora...”. (Resaltado de la Sala. Decisión No. 1562 de fecha 20.07.2007)

Más recientemente, dicho criterio ha sido ratificado por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 1008 de fecha 26.10.2010, precisó:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…” (Resaltado de la Sala)

En este sentido y acorde con los criterios ut supra señalados, considera esta Alzada, que la existencia de motivos exhaustivos, suficientes o sencillamente exiguos -como ocurre en el caso de autos-, que permitan entender cuáles han sido las razones de hecho y de derecho que en su respectiva oportunidad ha esgrimido el juzgador, para fundar su decisión, excluye de esta manera el vicio de inmotivación alegado por las recurrentes, razón por la cual resulta procedente declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la vindicta pública, relativo a que en el caso de marras no existe ningún mecanismo que mantenga sometida a la penada al órgano jurisdiccional, toda vez que se encuentra en libertad sin beneficio, por cuanto la Instancia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe previamente acotarse que por las circunstancias particulares del presente caso, atendiendo a la naturaleza de la pena, así como la del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos), la realidad actual de nuestro sistema penitenciario, y los efectos nocivos que causaría el ingreso al recinto penitenciario de la penada, sólo a los fines de que luego de haber estado en libertad, pueda optar nuevamente a la mismas formula que le fuera negada por cuanto el informe de pronostico de conducta resultó desfavorable, y el cual fuera desestimado por la Instancia debido al error material que presentaba el oficio que solicitó dicho informe en cuanto al quantum de la pena y al tipo de delito por el cual fue condenada la penada de autos, lo que ameritó que la Instancia ordenara nuevamente la practica de dicho informe con un equipo distinto del que practicó inicialmente dicho informe, esto redundaría en perjuicio de la salud mental de la penada, así como de su necesidad de reinserción social.

Esta Sala a los efectos del thema decidendum, debe acotar que el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dentro de la óptica resocializadora que en materia penitenciaria prevé el texto constitucional; debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados, su necesidad de readaptación social de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.

Así tenemos que la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al libro quinto, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia señala que:

Se crea por disposición de este libro la figura del Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad - denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria- que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional Se estima que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización...”. (Resaltado de la Sala)

Igualmente el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, ordena un Sistema Penitenciario en los siguientes términos:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos o una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos’. (Resaltado de la Sala)

En virtud del cual se puede concluir sin lugar a duda que el actual orden constitucional y legal, propugna un Sistema Penitenciario de Orientación Progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado; como
consecuencia de ello es que se da preferencia a los regímenes abiertos y a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: ... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria,..”, en la medida que se pretende otorgar o los penados una verdadera y humana resocializacián, para su nueva adaptación a la vida social.

Ahora bien, en efecto el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento de la ejecución de la sentencia, señalando en su primer aparte lo siguiente:

“…Si estuviere en libertad, y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a este regla…”

De lo anterior se colige que cuando el penado estuviere en libertad y solo cuando no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenará su ingreso a un centro penitenciario, situación que nos remite inmediatamente al contenido del artículo 493 ibidem, relativo a los requisitos exigidos para optar al beneficio tantas veces referido, verificándose que en el caso de marras dicho beneficio no resulta improcedente, faltando verificar como ya se ha establecido el nuevo pronóstico de conducta ordenado por la A quo.

En tal sentido a juicio de estas Jurisdicentes mal podría tener vigencia una orden de captura librada en contra de la penada YUCELY DEL CARMEN HAGE NEGRETE, conforme a lo preceptuado en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, cuando tácitamente la A quo desestimó el contenido del informe de pronóstico de conducta desfavorable, el cual motivó inicialmente la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, optando la Instancia por solicitar al Organismo competente del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia una nueva evaluación de la penada a los fines de proseguir con el trámite del beneficio, lo que sin lugar a dudas compromete y sujeta a la penada al Órgano Jurisdiccional. Y Así se decide.

Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la resolución s/n dictada en fecha trece (13) de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 16.05.2011, según resolución N° 356-11, en contra de la penada YUCELY DEL CARMEN HAGE NEGRETE, y ordenó practicar nuevamente el pronostico de conducta de la referida penada con delegados de prueba distintos de los que tuvieron conocimiento del informe signado con el N° 202-11 de fecha 21.02.2011; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la resolución s/n dictada en fecha trece (13) de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 16.05.2011, según resolución N° 356-11, en contra de la penada YUCELY DEL CARMEN HAGE NEGRETE, y ordenó practicar nuevamente el pronostico de conducta de la referida penada con delegados de prueba distintos de los que tuvieron conocimiento del informe signado con el N° 202-11 de fecha 21.02.2011; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

EL SECRETARIO


RUBÉN ENRIQUE MÁRQUEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 249-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO


RUBÉN ENRIQUE MÁRQUEZ

VP02-R-2011-000497
EEO/Tpinto.-