REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2011-000057
ASUNTO: VP02-O-2011-000057

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha dieciseis (16) de Agosto de 2011, por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y FRANCISCO BALZA CORONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.543 y 39.541, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas (Retén Policial de Cabimas); contra los presuntos agravios en los que incurrió la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU, Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al no emitir un pronunciamiento en el tiempo oportuno, respecto del Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, solicitado por la Defensa del presunto agraviado; circunstancia ésta, que a juicio de los accionantes violentó derechos, principios y garantías constitucionales inherentes a su representado que se encuentran presentes en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 44.1 y 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2011, se dio cuenta en esta Alzada y se designó como ponente a la Jueza Profesional, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000; 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:

I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

De la revisión efectuada a la presente causa, esta Alzada logró constatar que desde el folio 1 al folio 4, corre inserta acción de amparo constitucional incoada, por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y FRANCISCO BALZA CORONA, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA; la cual se fundamenta bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Omissis…
Pues bien, si se hace una revisión exhaustiva al Expediente No. VP11-P-2008-00599, se puede evidenciar, que nuestro patrocinado LEANDRO JOSE PEREIRA MEDINA, ha permanecido por más de Tres (03) arios privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el Juicio Oral y Público, a tal efecto realizamos la siguiente síntesis:
En fecha 06 de Agosto de 2008, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Ojeda, nuestro defendido LEANDRO ANTONIO PEREIRA MEDINA,…Omissis… y privado de su libertad el día 07 de Agosto del mismo año 2008 por el Tribunal Segundo de Control de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de presentación que corre inserta en el expediente.

Pero es el caso ciudadano Juez, que transcurrieron los Dos (02) Años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se realizara el Juicio Oral y Público, pero antes de que concluyera ese lapso de Dos (02) Años, la representante Fiscal, solicitó que le fuera concedida una Prorroga de Un (01) Año, en base a lo establecido en el Artículo antes citado, y dicho plazo de prórroga de Un (01) Año concedido a la representante de la Vindicta Publica (sic), feneció el día Siete (07) de Agosto del presente Año 2011, sin que hasta la presente fecha, se haya realizado el Juicio Oral y Público, es decir, nuestro defendido LEANDRO ANTONIO PEREIRA MEDINA cumplió Tres (03) años privado de su libertad, sin haber sido procesado.

Por tal motivo, Introdujimos un escrito en Fecha (sic) Lunes Ocho (08) de Agosto del presente Año (sic) 2011, de Examen y Revisión de Medida tal y como lo establece el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su inmediata libertad, mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, específicamente las contempladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar que se le siguieran violando sus derechos constitucionales, y evitar causarle un daño irreparable, por haberse cumplido el término de los Dos (02) años, mas (sic) la Prórroga (sic) concedida de Un (sic) (01) Año (sic), establecidos en la norma penal adjetiva, ya que se ha producido el Decaimiento (sic) Automático (sic) de la medida de Privación Preventiva de Libertad de nuestro defendido, advirtiendo que lo contrario, era violatorio del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del principio de proporcionalidad, ya que los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público, no son imputables a nuestro defendido, ni a su defensa.
El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa, unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; garantizándose por supuesto, con la aplicación e imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo prevé el artículo 256 y siguientes del COPP.
Pero como no ha sido así hasta el día de hoy, debemos concluir que en la presente causa ha existido un error INEXCUSABLE, por el hecho de no haberse realizado el pronunciamiento en el tiempo oportuno, del Examen y Revisión de Medida presentada.
…Omissis…
Visto los criterios anteriores, es propicia la ocasión para recalcar que en el presente proceso penal, la fiscal solicito prórroga antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, se le concedió Un (01) año y ese tiempo terminó, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico
Nuestro defendido a partir de la presente fecha y una vez que se decrete la presente acción de amparo a su favor; puede asumir y continuar el curso del presente proceso estando en “libertad” (Recordemos que es la regla dentro de los principios y preceptos de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal), previstos en los artículos (sic) 44 de la Constitución Nacional; artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; bien puede concedérseles cualquier régimen estricto de presentaciones; ya que de esta manera estaría cumpliéndose con el principio y regla general del proceso penal, aunado al hecho que señala el artículo 244 del COPP. Esta defensa solicita con la mayor urgencia posible, la recta y justa aplicación de las normas y las leyes que consagran el debido proceso y que además, se cumpla con los principios de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal; ya que nuestro patrocinado ha cumplido una condena por anticipado.
En resumen, lo que se busca es que se apliquen los principios establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro País, que contemplan la Afirmación de Libertad, Respeto a la Persona y Dignidad Humana, Proporcionalidad de las Medidas de Coerción, Presunción de Inocencia, Libertad de trabajo, entre otros.
Por todos estos motivos y las razones de hecho y derecho señaladas en el presente escrito, solicitamos formalmente se decrete a través de la presente ACCIÓN DE AMPARO la libertad de nuestro patrocinado LEANDRO ANTONIO PEREIRA MEDINA, por cuanto ha permanecido por un plazo superior de Tres (03) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el Juicio Oral y Público y en este supuesto se debe decretar la inmediata libertad del imputado; más aún cuando el Ministerio Público solicito la prorroga de Un (01) Año y la misma feneció.
…Omissis…” (Subrayado y resaltado propio y nuestro).

II.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y al efecto observa:

PRIMERO: La presente acción de amparo constitucional, ha sido interpuesta contra los presuntos agravios en los que incurrió la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU, Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al no haberse pronunciado oportunamente respecto del Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, solicitado por la Defensa del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA; circunstancia ésta, que violentó al nombrado ciudadano derechos, principios y garantías constitucionales, que se encuentran presentes en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 44.1 y 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado nuestro).

Por otra parte, según el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha 08-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y FRANCISCO BALZA CORONA, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, contra la presunta omisión de respuesta oportuna, en la que -a juicio de los accionantes- incurre la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU, adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo en virtud de ser el Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

III. DE LA ADMISIBILIDAD.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de los accionantes está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a su representado el ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, en razón de alegar que la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU, Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no se pronunció oportunamente respecto del Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, solicitado por la Defensa del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA; circunstancia ésta, que violentó -a juicio de los accionantes- al nombrado ciudadano derechos, principios y garantías constitucionales, que se encuentra presentes en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 44.1 y 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es menester para esta Sala Primera señalar que, la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera sólo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por los accionantes en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos a sus defendidos derechos, principios y garantías constitucionales que le son inherentes y que se encuentran presentes en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 44.1 y 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:

Advierten estas Juzgadoras, que ante las denuncias alegadas por los accionantes en amparo, existe una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que frente a los derechos, principios y garantías constitucionales que a su juicio consideró conculcados, por la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU, Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; quienes aquí deciden, en uso de la “notoriedad judicial”, la cual permite que el Juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, así como, de los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-Regiones o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales, en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.

Por tanto, en uso de la llamada “notoriedad judicial”, esta Sala verifica de la revisión efectuada al portal de internet, específicamente la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región del Estado Zulia, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU, en fecha 17-08-2011, emitió decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, de imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, en consecuencia, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del nombrado acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO.

Así las cosas, constata esta Sala que las circunstancias que dieron origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, han variado, por tanto, pasa a referir que:

En la acción de amparo constitucional incoada, por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y FRANCISCO BALZA CORONA, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, se alega violación de derechos, principios y garantías constitucionales inherentes a su representado, presentes en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 44.1 y 49.1.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU, Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no se pronunció de manera oportuna respecto del Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, solicitado por la Defensa del ciudadano LENDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado advierte que de la revisión efectuada al portal de internet, específicamente la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Zulia, se evidenció que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17-08-2011, emitió decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, de imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, en consecuencia, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del nombrado acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO; por tanto, al haber un pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia, respecto de la solicitud planteada por la Defensa del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, tal y como se ha verificado, las violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales denunciadas han cesado, toda vez que hubo un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, ante la solicitud efectuada por la Defensa de auto, lo cual se traduce, en el cese de las circunstancias fácticas (presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia) motivo que dio origen a la acción de amparo constitucional interpuesta.

De lo anterior se colige que, la circunstancia que motivó la presente acción de amparo constitucional cesó, por lo que, debe ser declarada inadmisible, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
…Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).

De acuerdo a la norma ut supra transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 7 de fecha 15-02-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada.
La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un Órgano Jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la decisión omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por la sociedad mercantil quejosa.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, tal y como lo sostuvo el a quo, siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.” (Resaltado nuestro).

En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 06-12-2005, dejó sentado respecto a la causal sobrevenida en autos, que:

“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.”


Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera actuando en Sede Constitucional, determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y FRANCISCO BALZA CORONA, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas (Retén Policial de Cabimas); contra los presuntos agravios en los que incurrió la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU, Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los profesionales del derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS y FRANCISCO BALZA CORONA, quienes actúan con el carácter de Defensores del ciudadano LEANDRO JOSÉ PEREIRA MEDINA, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas (Retén Policial de Cabimas); contra los presuntos agravios en los que incurrió la profesional del derecho MARÍA JOSÉ ABREU, Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal competente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ


EL SECRETARIO



RUBÉN E. MÁRQUEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 248-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO



RUBÉN E. MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2011-000057
ASUNTO: VP02-O-2011-000057
JFG/deli.